ARTICULO 2091 Requisitos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenes y restricciones.

    El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.

    El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, con los efectos previstos en el artí­culo 2093.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2091 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Cuando se trate de cosas muebles no registrables, la exigencia legal podrá quedar cubierta con la declaración jurada de su propietario sobre la inexistencia de los gravámenes y/o restricciones a los que se hace referencia y la consecuente libre disponibilidad que ostente públicamente sobre ellos.
    Asimismo, el art. 2091 CCyC requiere que el emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no se encuentren inhibidos para disponer de sus bienes. En la práctica instrumental, esta situación podrá ser acreditada con:
    a. el pedido de certificados o informes a los registros correspondientes que publiciten la inexistencia de anotaciones personales sobre los mencionados sujetos; o b. en su caso, las declaraciones juradas que cada uno de ellos efectúen expresamente en tal sentido.
    La última parte de los arts. 2091 CCyC y 2093 CCyC "”al cual el primero remite"” importa una disminución funcional de las facultades de disposición del propietario de la cosa afectada en favor de los derechos de los usuarios. En este sentido, se permite al propietario constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, sin que la misma pueda ser oponible a los usuarios del aprovechamiento periódico de la cosa. Se observa que en algunos casos la constitución del gravamen en las condiciones manifestadas no resultará atractiva al acreedor, quien solo podrí­a ejecutar la garantí­a una vez extinguido el derecho real de tiempo compartido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2091 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO VI
    - Conjuntos inmobiliarios
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    CAPITULO 2
    - Tiempo compartido
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