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ARTICULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer limitaciones edlllclas o de otra índole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como así también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricción establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho reglamento se considera parte Integrante de los títulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto Inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en contrario.
Introduccion COMENTADA al Art. 2080 (con doctrina)
2. Interpretación
La oponibilidad de las restricciones y limitaciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal deben ser consideradas, en primer lugar, desde la inscripción en el registro inmobiliario que dispone la parte final del art. 2038 CCyC para, luego, examinar lo que establece la norma en análisis. Respecto de la publicidad registral inmobiliaria, consideramos que, además de no descartar la simultánea registración de títulos trans- misivos del dominio de algunas o de todas las unidades del edificio y/o de constitución convencional de gravámenes u otros derechos reales sobre las mismas, permitirá que se conozcan todos los aspectos relativos a la división jurídica del edificio (art. 2038 CCyC), juntamente con el estado constructivo de las unidades que lo componen (art. 2077 CCyC) y de las servidumbres y restricciones que limiten el derecho de dominio de los propietarios de las unidades funcionales (art. 2080 CCyC).
En cuanto a las limitaciones edilicias, las condiciones operativas para edificar los locales que se construirán en las diferentes unidades funcionales y las reglas de convivencia u otras establecidas en beneficio de la comunidad, para su publicidad bastará que consten en el ya aludido reglamento de propiedad horizontal, el que se integra al título de adquisición de cada una de las unidades funcionales. Esta integración, vinculada con la prevista en el art. 2038, párr. 2, CCyC es consecuencia directa de estar frente a un derecho real cuyo contenido y ejercicio están contemplados en el título de adquisición y en las estipulaciones establecidas en el mencionado reglamento, de manera que su conocimiento previo por quien será adquirente debe ser asumida como una condición de resultado.
La presunción sin admitir prueba en contra, y que la propia norma prevé, torna innecesaria la transcripción en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal que menciona el artículo; ello es así porque serán oponibles no obstante que el adquirente, efectivamente, las desconozca.
Se debería tener en cuenta, a raíz de la intervención notarial que le corresponde al autorizante del acto transmisivo, que en su tarea preliminar de asesoramiento puede poner al alcance del adquirente el contenido de los instrumentos vinculados al derecho que se le va a transmitir.
Introduccion COMENTADA al Art. 2080 (con doctrina)
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