ARTICULO 208 Quórum especial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 208.-Quórum especial Las mayorí­as establecidas en el artí­culo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.

    Introduccion COMENTADA al Art. 208 (con doctrina)


    interpretación
    Cuando el consejo de administración no puede reunirse por no poder formar el quórum estatutario, se consagra una excepción a la regla del quórum fijada en la norma anterior. Se trata de un quórum especial en virtud del cual las mayorí­as establecidas en el art. 207 CCyC no son requeridas para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible. De esta forma se evita que el órgano de administración de la entidad, y la entidad misma, queden paralizados al no poderse tomar las decisiones orgánicas respectivas por falta de quórum estatutario ante la vacancia de los cargos. Así­, serán los consejeros que concurran a la reunión "”aunque no sean la mitad más uno de sus integrantes"” los que designen a los nuevos miembros del consejo de administración.

    Introduccion COMENTADA al Art. 208 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
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    - Fundaciones
    >

    SECCION 2ª
    - Constitución y autorización
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