ARTICULO 1970 Normas administrativas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

    Los lí­mites impuestos al dominio en este Capí­tulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1970 (con doctrina)


    2. Interpretación
    De lo que se trata, en definitiva, es de adaptar la propiedad privada para que pueda cumplir sus fines individuales y sociales, armonizando "”de ese modo"” con los requerimientos del interés general. En pos de esa finalidad se la somete a una serie de limitaciones en miras a la conveniencia y al interés superior de la sociedad.
    Las limitaciones al dominio pueden imponerse teniendo en cuenta un fin o interés público o privado. Las primeras se fundan exclusivamente en razones de interés público. En las segundas predomina el interés privado, pero también se halla presente el interés público. De ahí­ que el artí­culo disponga que las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo y no por el derecho civil, lo que justifica que las restricciones que han sido impuestas, teniendo en cuenta el interés público y el privado, sean regidas por el Código (art. 1973 CCyC y ss.).
    Las restricciones administrativas son generales porque rigen para todos los propietarios en igualdad de condiciones, para la comunidad o, al menos, para un sector de ella. Son además permanentes, imprescriptibles, no susceptibles de caducidad y obligatorias, pues es el Estado el que impone al administrado el cumplimiento de una determinada conducta negativa o positiva. Son ilimitadas y variadas en su número y clase, y no dan causa a indemnización alguna en caso de resultar aplicables.
    Debe comprenderse que, en lo pertinente, estas limitaciones son aplicables a todos los derechos de propiedad que se ejercen por la posesión. Así­ visto el asunto, pueden encontrarse normas impuestas en el interés de la comunidad, de las que se encarga el derecho administrativo, siendo un ejemplo de ello los códigos de edificación. Estas normas administrativas pueden tener carácter general o local. En lo que sigue de este capí­tulo, se cuentan otras limitaciones al dominio, ya no dispuestas por el derecho administrativo en interés de la comunidad en general, sino en interés de los vecinos.
    (12) CSJN, "Ercolano, Agustí­n c/ Lanteri de Renshaw, Julieta", 28/04/1922, Fallos: 136:170 .
    (13) CSJN, "Peralta, Luis A. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Economí­a "”Banco Central"”", 27/12/1990, Fallos: 313:1513 .

    Introduccion COMENTADA al Art. 1970 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1970 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1970 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 347 - Página 26
    - Fallos: Tomo 347 - Página 32

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    - Dominio
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    - Lí­mites al dominio
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