ARTICULO 1942 Perpetuidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene lí­mite en el tiempo y subsiste con Independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1942 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Con la actual regulación, que reitera su antecedente, queda claro que el dominio conserva el carácter de perpetuo en tanto no está sujeto a extinguirse por algún hecho o acto ulterior. La cosa queda sujeta a su titular continua y permanentemente sin que el transcurso del tiempo incida en la titularidad que se le atribuye. De ahí­que la ausencia prolongada del dueño no extinga el derecho a su favor.
    Mas el precepto señala una particularidad que se vincula con la incidencia de un tercero ("otro" lo llama la norma). Dice que el dominio es perpetuo y no se extingue aunque no ejerza las facultades (se infiere que son las propias del derecho que se trata) o las ejerza otro.
    Y ello es claro por cuanto los casos al que se refiere el artí­culo o encuentran al propietario no actuando sus facultades o ejerciéndolas, ilegí­timamente se supone, un tercero. Pero, en ambos casos, el propio régimen no reconoce la pérdida del derecho. De manera que su subsistencia se aprecia como una cuestión evidente.
    Ahora bien, cabe hacer cuestión a la parte final del artí­culo cuando el principio admite una excepción que es la de interpretar que el dominio se extingue cuando el tercero lo adquiera por prescripción adquisitiva. Se trata del caso en el que se presenta un contradictor al derecho real. Según hemos visto, un tercero posee la cosa "”se supone contra la voluntad expresa o presunta del propietario"”y la adquiere por usucapión.
    Si se observa, en realidad no se trata de una excepción: el dominio "”en estos casos"” no se pierde, sino que lo adquiere otro.
    A su vez, distinto es lo que acontece cuando se produce la expropiación. Acá, sin embargo, no se afecta la perpetuidad del dominio sino que directamente se aniquila el derecho, que se extingue al ser colocada la cosa fuera del comercio.
    Mucho se ha discutido en torno a si la perpetuidad hace a la esencia o no del dominio, por cuanto "”tal como se verá"” es posible limitar temporalmente al dominio, como ocurre con el dominio revocable y el fiduciario (especies del dominio imperfecto).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1942 (con doctrina)

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    TITULO III
    - Dominio
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    - Disposiciones generales
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