ARTICULO 1942 Perpetuidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene lí­mite en el tiempo y subsiste con Independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.

    1. Introducción

    En una primera aproximación encontramos que el titular del dominio no deja de serlo aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero lo ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa a otro, durante el tiempo requerido para que este pueda adquirir la propiedad por la prescripción.
    Así­ se referí­a a la cuestión la regulación anterior, correspondiendo entonces destacar una doble connotación del concepto de perpetuidad, común a todo dominio. A saber:
    a. No existe limitación temporal pues la perpetuidad significa que el dominio es ilimitado en el tiempo. No está sujeto a limitación alguna. Subsiste tanto como dura la cosa que constituye su objeto y más allá de las mutaciones que pueda experimentar su titularidad (pues cuando una persona transmite el dominio, no nace un nuevo derecho; el derecho es el mismo, solo cambia su titular). Esto se aplica incluso en materia de muebles abandonados: en tal supuesto el dominio se mantiene en estado latente hasta tanto alguien se apropie de la cosa y se convierta en su nuevo titular.
    b. El dominio no se extingue por el no uso o ejercicio. Es que el carácter de perpetuidad significa, además, que el derecho subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1942 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO III
    - Dominio
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1942 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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