ARTICULO 1899 Prescripción adquisitiva larga del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo tí­tulo o buena fe, el plazo es de veinte años.

    No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del tí­tulo o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

    También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

    Remisiones: ver art. 1913 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1899 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Expresa el precepto que esta prescripción para adquirir no requiere ni justo tí­tulo ni buena fe. De manera que basta el carácter de poseedor para peticionar el reconocimiento de la adquisición operada.
    Recordamos que habrá posesión siempre que una persona, por sí­ o por medio de otra, ejerza un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real sin serlo (art. 1909 CCyC). Ello supone que a la ley no le interesa qué clase de poseedor se es, ya que se contenta con que simplemente lo sea. Es más, hállese verificado este extremo, sea que el poseedor sea vicioso respecto del propietario, sea que hubiere usurpado el bien "”despojando al propietario de su posesión"”, sea que la hubiere recibido de un tercero que dijo ser propietario. Para todos los casos se interpreta que la extensión del plazo acordado es suficiente para inferir el abandono de la propiedad de parte de su titular, como el interés de conservar la cosa por parte del pretenso propietario.
    No dejamos de observar, también, que sin constituirse en una herramienta saneatoria del derecho de propiedad, el plazo de prescripción supone la extinción de pretensiones posesorias de terceros, desde que si el verdadero propietario pierde la reivindicatorí­a, con mayor razón la acción posesoria que el Código sujeta a un plazo de vigencia menor. Tampoco parece dudoso que, conformando la del caso un modo de adquisición originario, resultarí­a improcedente extenderle al usucapiente, los efectos reipersecutorios de acciones originarias contra el propietario o propietarios anteriores.
    También vale afirmar que la pretensión de adquirir por prescripción adquisitiva constituye un derecho nacido del cumplimiento de los presupuestos legales (posesión y tiempo), que pueden esgrimirse contra cualquiera que resulte el propietario, o terceros que pretendan ejecutar el bien por deudas del dueño, extremo este último que habrá de materializarse mediante la pertinente acción procesal denominada tercerí­a.
    Volviendo a los requisitos que debe cumplir quien pretenda acceder a la adquisición de un derecho real por esta ví­a, observamos que la posesión del sujeto debe ser ejercida ostensible y continuamente (art. 1900 CCyC) durante el término de veinte años "”para el caso de cosas inmuebles"” y diez años para el caso de cosas muebles registrables no hurtados ni robados.
    Resulta inconducente que el propietario contra quien la prescripción adquisitiva corre, alegue y pruebe la mala fe del poseedor, pues, siguiendo el segundo párrafo de la norma, no puede invocársele la falta o nulidad del tí­tulo o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. El mayor tiempo exigido en la posesión, insistimos, compensa que la ley se desentienda de las razones por las que la cosa se posee o del modo en que se la adquirió.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1899 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO I
    - Disposiciones generales
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    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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