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ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos Inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superflclarla. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se Interpreta a favor del titular del bien gravado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1888 (con doctrina)
2. Interpretación
Encontramos que de la primera clasificación dada resultan, como lo expresa el precepto, a los derechos reales sobre cosa propia que nomina y a los derechos reales sobre cosa ajena. Pero el artículo ahonda la noción señalando que con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales, asimilando ambos conceptos que otrora dieran lugar a distinciones promovidas por la doctrina.
De esta manera, a más de los derechos sobre cosas propia, se llega a que carga o gravamen real serán los derechos reales vistos desde el punto de vista del propietario, que alcanzan a su propiedad, lo que es igual a afirmar que otro tiene un derecho real sobre la cosa o derecho de que es titular el primero.
Se puede afirmar "”como lo hace el artículo"” que rige una presunción de que la cosa o derecho se halla libre de cargas o gravámenes.
Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, la que no es sino la prueba del título que contiene el derecho de propiedad sobre la cosa ajena. De ahí que toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interprete a favor del titular del bien gravado. Debe interpretarse que aquello que la ley intenta es que la cosa no aparezca alcanzada por derechos de propiedad a favor de terceros, puesto que con tales afectaciones el valor del bien y el interés en su adquisición o gravamen quedarían disminuidos.
La razón de esta clasificación puede hallársela en la propiedad del objeto sobre el que reposa. Como titulares de derechos reales sobre cosa propia, pueden constituir sobre ella derechos de disfrute y de garantía sin otro recaudo que su única voluntad.
Mas, si se observa, encontramos sobre cosa propia al derecho real de condominio. No debe verse en su conjunto este derecho, sino de manera individual, centrada en la alícuota o parte indivisa de la que el condómino es titular.
Introduccion COMENTADA al Art. 1888 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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- Disposiciones generales
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