ARTICULO 1885 Convalidación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1885 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Para evitar la declaración de ineficacia "”nulidad"” y, con ello, la restitución de lo que mutuamente se dieron los contratantes que intervinieron en la cadena de ese derecho real (art. 390 CCyC), el Código fija este principio. Acaecida la adquisición posterior, la convalidación se presenta como una fórmula que "economiza" la solución. De esta manera, es la propia ley quien pone el remedio, sin impedir que ello se extienda a la totalidad de los derechos reales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1885 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 1
    - Principios comunes
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