ARTICULO 1885 Convalidación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.

    1. Introducción

    Como se observa, el principio de la convalidación ha sido mantenido como una solución propuesta por la ley para zanjar los efectos de la ineficacia genética de todo acto que tiene por disponente o constituyente de un derecho real a quién, en definitiva, solo con posterioridad adquiere ese estamento.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1885 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO I
    - Disposiciones generales
    >>
    CAPITULO 1
    - Principios comunes
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