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ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley
Introduccion COMENTADA al Art. 1883 (con doctrina)
2. Interpretación
Como resulta del art. 1882 CCyC, la relación o vínculo que el derecho real comporta encuentra en un extremo al objeto. Lo dice el precepto y vale recalcarlo: el objeto puede ser una materialidad o un "bien taxativamente señalado por la ley".
Una materialidad es una cosa. Según lo autoriza el precepto, la potestad que traduce el derecho real "”usar, gozar y/o disponer"” puede ejercerse sobre la totalidad o una parte de la cosa.
En todos los casos el objeto, corpóreo o no, debe ser especial y específicamente individualizado. Las designaciones del espacio transformado en unidad privativa en la propiedad horizontal o el cumplimiento del principio de especialidad objetiva en materia de gravámenes reales son prueba de ello.
Puede ocurrir que tengamos sobre la cosa un derecho que se extiende a la totalidad de ella, como acontece en el dominio. También se extiende sobre la totalidad de la cosa, pero por una parte indivisa, en el caso del condominio. También, por partes alícuotas o indivisas, la ley admite el usufructo, o extender a una parte material o indivisa el uso o la habitación.
La posibilidad que introduce el CCyC es que el objeto del derecho real sea un bien. He aquí una innovación fundamental que admite la nueva regulación. Sobre estos últimos, el art. 16 CCyC prescribe que los derechos individuales sobre el patrimonio de una persona pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Se trata del caso, antes vedado, en que el derecho de propiedad recaiga sobre derechos. Sucede ello en los casos de constitución de hipoteca sobre el derecho de superficie cuando existe propiedad superficiaria, por ejemplo.
Ya no se reclama, como lo hacía la anterior regulación, que las cosas que son objeto de derechos reales estén en el comercio, pues pueden encontrarse derechos de propiedad sobre cosas relativamente inenajenables.
No debe dejar de considerarse que las disposiciones referentes a las cosas, a su vez, son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, tal como lo ordena el art. 16 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1883 (con doctrina)
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- Disposiciones generales
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