ARTICULO 186 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 186.-Normas supletorias Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente. interpretación Con este artí­culo, el juez podrá echar mano a la Ley General de Sociedades 19.550 para encontrar solución a aquellos casos no contemplados en el propio CCyC o que no tienen una adecuada regulación (por ejemplo, con respecto al funcionamiento de las asambleas como órgano de gobierno de la asociación, suele aplicarse la normativa sobre asambleas de las sociedades anónimas de la Ley General de Sociedades).

    Claro está que la aplicación será supletoria y en lo pertinente, debiendo ponderarse especialmente las circunstancias del caso, pues debe tenerse en cuenta que se trata de personas jurí­dicas diferentes: las asociaciones no tienen fin de lucro, pero las sociedades sí­; a su vez, los miembros de las primeras no son beneficiarios del producto de una actividad comercial ni son favorecidos por la utilidades que pueda generar la actividad mercantil, como ocurre con el ente societario.

    Sección 2S. Simples asociaciones

    Introduccion COMENTADA al Art. 186 (con doctrina)


    2. interpretación
    En efecto, además de las asociaciones civiles que requieren autorización del Estado para funcionar (art. 169 CCyC), existen en la realidad estas otras entidades que "”por la escasa importancia de sus actividades o de su patrimonio"” no gestionan la autorización estatal.
    Con mejor factura técnica, estas entidades a que se refiere el art. 187 CCyC se corresponden a las simples asociaciones del art. 46 CC, que expresaba que: "Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurí­dicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artí­culo se refiere las normas de la sociedad civil".
    Según la nueva normativa unificada, el acto constitutivo de la simple asociación "debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público" "”recordemos que las "asociaciones civiles", art. 169 CCyC, solo pueden constituirse por instrumento público"” y "al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento 'simple asociación' o 'asociación simple'", para diferenciarlas de las "asociaciones civiles" del art. 169 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 186 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
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    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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