ARTICULO 184 Liquidador del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 184.-Liquidador El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.

    La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse. interpretación Una vez disuelta la asociación civil y comenzada la etapa de liquidación, la asamblea extraordinaria debe designar un liquidador "”que estará a cargo de dicha tarea"” según las pautas estatutarias, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor, como podrí­a ocurrir, por ejemplo, en caso de quiebra con la designación judicial del sí­ndico concursal, que tendrá a su cargo la tarea liquidativa.

    El órgano liquidador puede ser unipersonal o plural (comisión liquidadora). En este último caso, puede establecerse una actuación conjunta o como órgano colegiado. Si es un órgano plural de actuación conjunta, un liquidador no puede actuar sin la firma del otro. Si es colegiado, la colegiatura importa que todos los integrantes del órgano de fiscalización deben sesionar y tomar decisiones por mayorí­a con relación a los diversos actos relativos a la liquidación.

    Por último, la disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse en el Registro Público correspondiente y publicarse legalmente (por ejemplo, en el BO).

    Introduccion COMENTADA al Art. 184 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 184 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
    >

    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
    >>



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    También puedes ver: Art.184 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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