ARTICULO 1816 Autonomía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1816.- Autonomí­a. El portador de buena fe de un tí­tulo valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.

    A los efectos de este artí­culo, el portador es de mala fe si al adquirir el tí­tulo procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1816 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. La autonomí­a del derecho del adquirente Indicamos al comentar el artí­culo precedente, que la autonomí­a para el adquirente del tí­tulo importaba reconocerle un derecho propio independiente de la persona del transmitente o de los anteriores tenedores. Su derecho no es derivado sino originario, resguardado de las relaciones creadas entre el deudor de la obligación y los poseedores pretéritos del tí­tulo o de los vicios que pudieren afectarlos. El derecho no se transmite sino que se adquiere en forma originaria cada vez que es adquirido el documento, sin que interese la invalidez de alguna otra obligación cambiarí­a La adquisición del tí­tulo se configura en condición necesaria para la adquisición del derecho, dado que la propiedad del documento determina la titularidad del crédito, de modo tal que ese derecho es consecuencia de una relación jurí­dica real originada entre portador y tí­tulo. Cabe destacar que el tí­tulo, como indicamos, es una cosa mueble que representa el derecho que tiene incorporado, y aunque no se aplique el régimen general de cosas muebles, no se modifica su naturaleza jurí­dica como también señaláramos.
    Una de las consecuencias más importantes derivadas de la autonomí­a cambiarí­a, es la imposibilidad para el requerido a cumplir la prestación, de oponer defensas de carácter personal que tuviere contra los portadores anteriores del documento, dada la adquisición en origen del derecho del portador legitimado. Ello otorga agilidad y seguridad en la circulación del instrumento, y es de suma relevancia a la hora de accionar judicialmente, al posibilitarse el acceso a un pleito especial "”ejecutivo"” en donde no serán admisibles excepciones relativas a contingencias acaecidas con precedentes portadores, de manera que el proceso llegará a su conclusión de manera expeditiva permitiendo el acceso a la ejecución propiamente dicha.
    2.2. El portador de buena fe Como dejáramos expuesto, los institutos de derecho común referidos al dominio, posesión, tenencia y régimen de cosa muebles, no resultan aplicables en la materia. De la aplicación de los caracteres sustanciales ya referidos de literalidad, necesariedad y autonomí­a, y de la naturaleza constitutiva y dispositiva del documento, extraemos la noción de legitimación cambiarí­a como la facultad legal que posee un sujeto para ejercer los derechos y acciones emergentes de un tí­tulo valor.
    El Portador legitimado será, entonces, quien ostente esa facultad que quedará condicionada al régimen de emisión y circulación propio de cada tí­tulo, y además será indispensable detentarlo materialmente para ejercitar los derechos propios que de él surgen.
    Adquiere notable importancia la figura del tercer portador de buena fe del tí­tulo, ya que es a su respecto que el principio de autonomí­a cobra relevancia en tanto en definitiva, el propósito buscado es resguardar su derecho justificando el mecanismo legal establecido, que se evidencia al ponerse en marcha la circulación del documento.
    Si el tí­tulo no circula este principio pierde importancia, ya que lo perseguido es otorgar una adecuada solución al problema del deudor ante el tercero portador y no entre obligados inmediatos, dándole seguridad de modo que se incline a adquirir el tí­tulo. Entre relacionados de manera inmediata, operan las disposiciones de derecho común.
    Y si se transmite en forma no cambiarla por los medios de derecho común, ya sea por actos entre vivos o mortis causa y de manera particular "”por ejemplo, por cesión"” o universal "”herencia o fusión"”, se excluye la autonomí­a ya que el nuevo titular es continuador de la persona transmitente y por ende se hallará sujeto a las defensas oponibles a su antecesor, no bastándole la posesión para el ejercicio de los derechos propios del documento.
    A su vez, formando parte del principio de autonomí­a, opera el de la adquisición a non domino según el cual quien se hace del tí­tulo de buena fe adquiriéndolo de quien no es el propietario, no es pasible de ser requerido por reivindicación por más que el documento fuese robado o perdido.
    Cuando en la adquisición del documento el portador procede con conocimiento del perjuicio que se le ocasiona al deudor "”sabe que el tí­tulo es robado o perdido, o cualquier otra circunstancia por la cual conoce que el transmitente carece de derecho suficiente"”, es catalogado como de mala fe y por ende pierde las ventajas derivadas de la autonomí­a, podrán oponérsele todas las defensas de cualquier naturaleza existentes y además será susceptible de reivindicación del tí­tulo. Es decir, pierde la tutela real.
    Ahora bien, por lo general, la mala fe no queda plasmada en el propio instrumento y difí­cilmente surja de él, de modo que en su caso habrá que proceder a desplegar las medidas investigativas que requiera la situación particular, de modo que la existencia de mala fe no podrá ser invocada como defensa en la acción cambiarla ejecutiva, dada su propia restrictividad cognoscitiva.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1816 (con doctrina)

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