ARTICULO 1787 Responsabilidad del gestor por caso fortuito del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél:

    si actúa contra su voluntad expresa; si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; C. si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d. si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1787 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Cuando en el transcurso de la gestión el dueño del negocio sufre algún daño por caso fortuito, no hay responsabilidad del gestor, salvo los supuestos enumerados en este artí­culo, en cuyo caso deberá responder este último, a no ser que demuestre que la gestión ha sido útil al gestionado, y de esta manera no responde ni siquiera del casus.
    Ahora bien, el término "útil" empleado en la presente norma es diferente al utilizado en el art. 1785 CCyC. En efecto, esta última norma habla de "gestión conducida útilmente", en referencia a la conducta desarrollada por el gestor y, como se dijo en esa oportunidad, debe interpretarse como sinónimo de diligente, eficaz. Por el contrario, en este artí­culo la expresión "útil" está empleada en función del dueño del negocio y, por lo tanto, en la utilidad o aprovechamiento que el gestionado logró de la gestión.
    Avala esta diferencia en la palabra "útil" los casos enumerados en el propio artí­culo en estudio, que no dejan dudas que son supuestos en los cuales el gestor actúa sin diligencia o ineficazmente y, sin embargo, si se demuestra la utilidad o beneficio alcanzado por el dueño del negocio, no deberá responder por el caso fortuito.
    Por consiguiente, el gestor de negocio es responsable ante el dueño por caso fortuito cuando su gestión no fue útil para este último. En otras palabras, si hay aprovechamiento del dueño del negocio por la gestión llevada adelante, se produce una compensación entre el perjuicio y el beneficio, que hace que el gestor no sea responsable por ausencia de relación causal entre el hecho y el resultado.
    En sí­ntesis, la regla es que el gestor no responde por caso fortuito a no ser que actúe contra la voluntad expresa del dueño del negocio, o emprenda actividades arriesgadas, ajenas a las habituales de aquel, o si obra en su propio interés, o si no tení­a las aptitudes necesarias para el negocio, o si su intervención impidió la de otra persona más idónea, en cuyos supuestos responderá por el casus. Pero, si el gestor demuestra que su gestión fue útil (provecho/beneficio) para el dueño del negocio, no responderá por el caso fortuito ni siquiera en los supuestos antes mencionados.
    2.1. Supuestos en los que el gestor responde por caso fortuito si no demuestra que la gestión fue útil para el gestionado 2.1.1. Análisis de los incisos El inc. a se refiere a la actuación que lleva adelante el gestor cuando el dueño del negocio expresamente le prohibió que realizase tal actividad. Al actuar contra la voluntad del gestionado, se producirí­a una injerencia en la esfera privada de aquel y, de este modo, la gestión serí­a ilí­cita. O bien, se puede interpretar que la persona que actúa de esta manera, es decir, en contra de la voluntad del dueño del negocio, lo hace con intención de hacer una liberalidad.
    De allí­ que el gestor no tenga derecho a reclamar suma alguna desembolsada después de la negativa del dueño del negocio y, además, que deba responder por los daños generados a este último por el caso fortuito, salvo que demuestre que hubo un beneficio del gestionado a raí­z de su actuación.
    Es que la gestión así­ realizada no puede considerarse diligente para el dueño del negocio, quien no deseaba que aquella se llevara adelante.
    Recordemos que una vez expresada la voluntad del gestionado de que el gestor no continúe con el negocio, se concluye la gestión de negocios ajenos (art. 1783 CCyC). Por otro lado, la notificación del dueño del negocio debe ser expresa y efectivizarse antes de que se produzca el caso fortuito, ya que si es posterior, el gestor no responderá por aquel evento extraordinario. Esa notificación anterior podrá ser demostrada por cualquier medio por el dueño del negocio.
    Por su parte, el supuesto que refiere el inc. b estaba también previsto en el Código Civil de Vélez Sarsfield, en el art. 2294, primera parte, CC. Se mantiene un criterio subjetivo, pues se tiene en cuenta los usos y hábitos del dueño del negocio.
    Es cuando el gestor encara una gestión de manera imprudente, al hacer operaciones arriesgadas y peligrosas que el dueño del negocio no hubiese emprendido, y con ella se generan daños al gestionado, los que deberán ser resarcidos. Por más que luego el gestor demuestre que en esa maniobra arriesgada y peligrosa prestó la mayor diligencia posible, deberá igualmente responder.
    En estos casos, el gestor del negocio ajeno también responderá por las consecuencias que no son previsibles, es decir, por caso fortuito, a no ser que esas operaciones representaron algún provecho para el gestionado.
    Ahora, si el dueño del negocio acostumbraba a realizar este tipo de actividades (arriesgadas o ajenas a las habituales), la gestión se considerará útil con las consecuencias que esto significa.
    Respecto de la responsabilidad que establece el inc. c, hay que señalar que aquí­ se desnaturaliza el instituto, pues el gestor deja de actuar en interés del dueño del negocio para hacerlo en el suyo propio. Esta conducta es claramente indebida y, por lo tanto, el gestor responderá por los daños ocasionados al gestionado, por su culpa. Además, por lo estipulado en el presente inciso, no puede invocar el caso fortuito para liberarse, a no ser que su actividad haya sido útil para el dueño del negocio.
    En relación a lo que señala el inc. d, es evidente que llevar adelante un negocio cuando no se tiene la idoneidad para hacerlo es un obrar culposo, pues es un comportamiento que al menos es negligente desde el principio, y que más que beneficiar al dueño del negocio le va a generar un gran perjuicio. Por ese motivo, si el gestor no es competente para llevar adelante el negocio deberá abstenerse de hacerlo, ya que corre el riesgo no solo de responder por los perjuicios que genere al gestionado, sino también por caso fortuito.
    Determinar que la intervención del gestor impidió que otra persona "más idónea" se haga cargo del negocio es de difí­cil prueba. El dueño del negocio tendrí­a que demostrar que existí­a otra persona, que tení­a más aptitudes que la del gestor, y que no se hizo cargo de la gestión que ya se llevaba adelante, porque habí­a alguien que intervení­a. Será el juez quién tendrá que valorar la prueba para determinar que se cumplió este supuesto de hecho. Demostrado tal extremo, el gestor responderá por los daños ocasionados al gestionado, aun cuando aquellos se hayan producido por caso fortuito.
    Por lo dicho, queda claro que si el gestionado obtuvo algún beneficio por la gestión, también quedará liberado el gestor.
    2.2. Aplicación restrictiva de estos supuestos Al tratarse de una excepción a la regla general que establece el art. 1730 CCyC, en cuanto a que el caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad al deudor (en este caso, al gestor), los supuestos aquí­ contemplados deben ser interpretados de manera restrictiva.
    Además, se suman los casos enumerados en el art. 1733 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1787 (con doctrina)

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