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ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
Introduccion COMENTADA al Art. 1759 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. La responsabilidad por el hecho de los animales en el CC El ordenamiento civil derogado establecía un complejo sistema para regular la responsabilidad por los daños causados por los animales, en el art. 1124 y ss. La primera disposición citada establecía la responsabilidad del dueño del animal doméstico o feroz por el daño que causare, o de quien se servía del animal.
Asimismo, los artículos siguientes hacían alusión a la eximición del dueño del animal cuando este último fuese excitado por un tercero (art. 1125 CC), a la responsabilidad del dueño aun cuando el animal se encuentre bajo la guarda de un dependiente, o cuando el hecho no sea propio del accionar de la especie (art. 1126 CC), la eximición del guardián por el extravío no culpable del animal (art. 1127 CC), los daños ocasionados por un animal a otro (art. 1130 CC, etc.).
2.2. El régimen de responsabilidad por los daños ocasionados por animales en el CCyC El art. 1759 CCyC simplifica el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados por animales, al equipararlo al de la responsabilidad por el daño ocasionado por cosas viciosas o riesgosas. Ello es consecuencia de que, en puridad, los animales revisten la categoría de cosas muebles (art. 227 CCyC), por lo que en el sistema del nuevo ordenamiento civil y comercial no resulta pertinente efectuar una diferenciación respecto de los daños que pueden ocasionar el accionar de las cosas en general.
Asimismo, la norma en estudio sella toda discusión en cuanto a cuál es el factor de atribución aplicable en estos casos. En efecto, con anterioridad a la reforma se discutió en la doctrina si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o subjetiva, y la postura clásica sustentaba que la imputación del dueño o guardián era a título de culpa, por no haber vigilado adecuadamente al animal para que no produjera daño alguno.
Sin embargo, el CCyC adopta, en esta materia, la posición sustentada por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a que el dueño o guardián del animal responden objetivamente, pues han creado un riesgo del cual se benefician y cuyas consecuencias es justo que afronten.(178) Los legitimados pasivos son el dueño y guardián del animal. Es dueño quien tiene la posesión de aquel, salvo que se trate de un supuesto en que la legislación específica requiera la registración de la cosa (art. 1895 CCyC). En cuanto al guardián, y siguiendo la regla sentada al respecto por el art. 1758 CCyC, es quien ostenta un poder de dirección, control y uso independiente del animal, como quien se sirve de él, o percibe un beneficio económico de su utilización.
Para eximirse de responder el sindicado como responsable debe acreditar la ruptura del nexo causal o la pérdida no voluntaria de la cosa (arts. 1757 y 1758 CCyC), con lo que la regla del anterior ordenamiento civil, conforme a la cual el guardián se exime cuando el animal haya sido excitado por un tercero, deja de existir.
(178) BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bs. As., AbeledoPerrot, 1997, p. 441.
SECCIÓN 8a Responsabilidad colectiva y anónima
Introduccion COMENTADA al Art. 1759 (con doctrina)
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- Responsabilidad civil
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