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ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valorado n de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
Introduccion COMENTADA al Art. 1725 (con doctrina)
Interpretación
El CC contenía dos disposiciones referidas a las cuestiones que ahora son tratadas en el art. 1725 CCyC en comentario. En primer lugar, el art. 902 CC se refería a una mayor graduación de las consecuencias en virtud del mayor deber de diligencia que pudiera caber al agente. A su turno, el art. 909 CC preveía "”en su primera parte"” la apreciación del grado de responsabilidad que los hechos voluntarios engendran, prescindiendo "”en principio"” de la calificación especial o facultad intelectual de la persona involucrada. A su vez, en el segundo apartado se refería a una excepción a este principio, que surge cuando se trata de contratos que suponen una confianza especial entre las partes, caso en el cual se estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente.
En su primer párrafo la norma en estudio sienta el principio conforme al cual, cuanto mayor es la diligencia exigible al agente, mayor será el estándar con el cual se valorará su conducta. Esta regla es aplicable, principalmente, en los casos de profesionales, especialistas, técnicos, científicos o cualquiera que haya recibido una educación superior. Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los efectos de estimar el mayor o menor deber de previsión, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
El segundo y el tercer párrafo complementan este principio con la regla según la cual en los contratos no se toma en cuenta la condición especial de las partes, salvo en aquellos que suponen una confianza especial (mandato, contratos médicos, etc.), caso en el cual estas condiciones especiales también son tomadas en cuenta "”junto con las demás circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar"” para elaborar el parámetro abstracto de comparación que sirve de base al juicio de culpabilidad.
Pese a que una lectura desprevenida podría dar a entender lo contrario, el art. 1725 CCyC se refiere únicamente a la eventual agravación del estándar aplicable a la valoración de la culpa, y no es aplicable en materia de relación causal. No debe perderse de vista que la relación causal se aprecia, en todos los casos, en forma objetiva y abstracta, prescindiendo de la valoración de la conducta del agente, o de lo que este efectivamente sabía en el caso concreto.
Introduccion COMENTADA al Art. 1725 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1722 ] [ Art. 1723 ] [ Art. 1724 ] 1725 [ Art. 1726 ] [ Art. 1727 ] [ Art. 1728 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1725 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1725 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 1694
- Fallos: Tomo 343 - Página 1785
- Fallos: Tomo 343 - Página 1788
- Fallos: Tomo 343 - Página 2147
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También puedes ver: Art.1725 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion