ARTICULO 1718 Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1718.- Legí­tima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

    en ejercicio regular de un derecho; en legí­tima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilí­cita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegí­timo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legí­tima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

    C. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1718 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. El ejercicio regular de un derecho De conformidad con lo establecido en el inc. a del artí­culo en comentario, el ejercicio regular de un derecho funciona como una causa de justificación de los daños que pudieren resultar de él (por ejemplo, los sufridos por ruidos en inmuebles vecinos que no exceden la normal tolerancia).
    Sin embargo, esta justificación tiene como lí­mite el ejercicio abusivo del derecho. De acuerdo a lo establecido por el art. 10 CCyC"”sustancialmente similar al art. 1071 del Código Civil de Vélez Sarsfield"”, el derecho debe ser ejercido de conformidad con los fines del ordenamiento jurí­dico y los lí­mites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Cuando esos lí­mites se transgreden se configura el abuso, y el acto "”pese a encontrarse formalmente dentro de los lí­mites del derecho"”se torna ilí­cito.
    Aunque no se lo disponga expresamente, también deben considerarse incluidos en la previsión legal los casos en que el daño se causa en cumplimiento de un deber legal (por ejemplo, un policí­a que esposa y detiene a un delincuente).
    2.2. La legí­tima defensa El inc. b del art. 1718 CCyC se refiere a los daños causados en legí­tima defensa, ya sea propia o de terceros. La aplicación de esta causa de justificación requiere:
    a. existencia de una agresión ilí­cita, actual o inminente. Dado que es ilí­cito dañar (art. 1717 CCyC), la agresión tendiente a causar daño a quien se defiende o a un tercero será ilí­cita en los términos de la norma, salvo que quien agrede actúe a su vez en ejercicio de una causa de justificación;(133) b. ausencia de provocación de parte de quien se defiende, o del tercero contra quien se dirige la agresión; C. empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse, en relación con el usado por el atacante (por ejemplo, no actúa en legí­tima defensa quien responde con disparos de arma de fuego a un simple empujón propinado por el agresor). El empleo de medios excesivos impide prevalerse de la causa de justificación, y convierte en antijurí­dico el acto dañoso.
    Finalmente, la última parte del inciso toma partido en un tema polémico, referido a los daños causados a terceros por quien actúa en legí­tima defensa (por ejemplo, quien al repeler a balazos la agresión de un delincuente hiere a un tercero que pasaba por el lugar). El texto descarta la postura según la cual en tal caso los daños causados al tercero también estarí­an cubiertos por la causa de justificación "”lo que llevarí­a a que aquel únicamente pudiese reclamar una indemnización de equidad (no plena)"”y se inclina, en cambio, por considerar que la legí­tima defensa justifica únicamente los daños que se causan a quien es agresor, mas no los sufridos por terceros ajenos a ese ataque. En este último caso, el tercero ví­ctima tiene derecho a obtener una reparación plena.
    2.3. El estado de necesidad Este supuesto "”regulado en el último apartado del art. 1718 CCyC"” se distingue de la legí­tima defensa por cuanto aquí­ el perjudicado es una persona ajena al hecho. El agente debe encontrarse frente a una situación de peligro que él no ha contribuido a causar, y que genera la amenaza, para él o para un tercero, de sufrir un mal (un daño) actual o inminente. La única posibilidad de evitar ese daño debe ser la producción de otro de menor entidad; en tal caso, si el agente opta por causar este último perjuicio habrá obrado en legí­tima defensa, y su acción no será antijurí­dica.
    Para que resulte de aplicación esta causa de justificación es preciso que el mal que se ha ocasionado sea menor que el que se evita, razón por la cual no rige la causal si ambos daños son de igual entidad.
    De reunirse esos requisitos, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo, lo que puede conducir a que la reparación no cubra la totalidad del perjuicio realmente sufrido por la ví­ctima. La justificación de esta solución se encuentra en que en este supuesto (contrariamente a lo que sucede en el inciso anterior) nos encontramos ante un caso de responsabilidad por acto lí­cito.
    (133) ORGAZ, ALFREDO, La ilicitud, Córdoba, Lerner, 1974, p. 116 y ss.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1718 (con doctrina)

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