ARTICULO 1717 Antijuridicidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurí­dica si no está justificada.

    Remisiones: ver comentario al art. 1710 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1717 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Si bien el Código de Vélez Sarsfield estructuró una antijuridicidad subjetiva "”requerí­a culpabilidad"” y formal "”tí­pica"” (arts. 1066 y 1067 CC), esas reglas fueron superadas hace décadas por una interpretación que hace prevalecer el principio alterum non laedere como eje del sistema, a partir del texto constitucional (art. 19 CN).
    Siguiendo estas últimas tendencias, el CCyC consagra, en el artí­culo en comentario, una antijuridicidad objetiva y material. En consecuencia, cualquier acción u omisión no justificada que causa un daño será antijurí­dica, con lo que para que se configure este presupuesto basta con que se viole el deber general de no dañar a otro. Es decir que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, el ilí­cito civil es atí­pico, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida.
    Sin embargo, cabe hacer excepción a este principio en el caso de la responsabilidad obligacional, dado que allí­ el daño resultará necesariamente del incumplimiento de una obligación prexistente, que precisa la conducta que el deudor estaba obligado a ejecutar.
    Por otra parte, la antijuridicidad no requiere, en el CCyC, de la concurrencia de un factor de atribución, porque si bien este último es presupuesto de la responsabilidad civil, para la prevención del daño basta con la prueba de un hecho dañoso (actual o inminentemente), sin necesidad de que medie aquel factor (art. 1711 CCyC).
    Asimismo, hay que señalar que el principio de la atipicidad del ilí­cito también rige para las omisiones, pues el art. 1710 CCyC (a cuyo comentario remitimos) permite afirmar que toda persona tiene el deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal cosa sucederá, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero.
    Finalmente, es preciso aclarar que en ciertas circunstancias excepcionales puede existir responsabilidad por actos lí­citos (responsabilidad del Estado por actividad legí­tima; daños causados en estado de necesidad "”art. 1718, inc. c, CCyC"”, etc.).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1717 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1714 ] [ Art. 1715 ] [ Art. 1716 ] 1717 [ Art. 1718 ] [ Art. 1719 ] [ Art. 1720 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1717 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1717 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 341 - Página 689
    - Fallos: Tomo 341 - Página 690
    - Fallos: Tomo 341 - Página 691
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1018
    - Fallos: Tomo 342 - Página 1021
    - Fallos: Tomo 344 - Página 569
    - Fallos: Tomo 344 - Página 571

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    - Responsabilidad civil
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    - Función resarcitoria
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