ARTICULO 1671 Beneficiario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiarlo puede ser una persona humana o jurí­dica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su Individualización futura. Pueden ser beneficiarlos el fiduclante, el fiduciario o el fideicomisario.

    Pueden designarse varios beneficiarlos quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por Igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarlos sustitutos.

    SI ningún beneficiarlo acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiarlo es el fideicomisario. SI también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiarlo debe ser el fiduclante.

    El derecho del beneficiarlo, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduclante. SI la muerte extingue el derecho del beneficiarlo designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1671 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Determinación del beneficiario El Código define que el beneficiario deberá estar determinado en el contrato, previendo en su defecto que se Ajen las pautas suficientes para su posterior individualización. Por eso, su designación, o las pautas para su determinación, como prevé el art. 1667, inc. c, CCyC constituye uno de los elementos esenciales del contrato.
    La norma reproduce lo previsto en el art. 2° de la ley 24.441 respecto del régimen de reemplazos en caso de la no aceptación, renuncia o inexistencia de los beneficiarios y los fideicomisarios, e incorpora la posibilidad de que el Aducí­ante pueda ser beneficiario, circunstancia que se encontraba reservada en la mencionada ley para el caso de que los beneficiarios y fideicomisarios no aceptaran o renunciaran.
    También se establece que el fiduciario podrá ser beneficiario del fideicomiso, circunstancia especí­ficamente vedada en la normativa anterior, y que será examinada en el comentario al art. 1673 CCyC.
    2.2. Naturaleza jurí­dica de su derecho El derecho del beneficiario es crediticio, y como tal, susceptible de ser transmitido por actos entre vivos "”salvo disposición en contrario"”, o por causa de muerte, con la salvedad que se haya designado un beneficiario sustituto, en cuyo caso será este último quien comenzará a percibir los frutos al momento del fallecimiento del beneficiario original, y no los herederos de este.
    De acuerdo a lo previsto por el art. 1686, CCyC los acreedores de los beneficiarios podrán subrogarse en sus derechos, pudiendo requerir directamente al fiduciante la percepción de los beneficios.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1671 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 2ª
    - Sujetos
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