ARTICULO 1671 Beneficiario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiarlo puede ser una persona humana o jurí­dica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su Individualización futura. Pueden ser beneficiarlos el fiduclante, el fiduciario o el fideicomisario.

    Pueden designarse varios beneficiarlos quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por Igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarlos sustitutos.

    SI ningún beneficiarlo acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiarlo es el fideicomisario. SI también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiarlo debe ser el fiduclante.

    El derecho del beneficiarlo, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduclante. SI la muerte extingue el derecho del beneficiarlo designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.

    1. Introducción

    El beneficiario será la persona fí­sica o jurí­dica a favor de quien deberá ejercerse la propiedad fiduciaria, con los lí­mites dispuestos por el Aducí­ante.
    Los beneficios que habrá de percibir serán los frutos que devengue el patrimonio de afectación. Puede también ser un bien en particular cuando el negocio jurí­dico tenga como finalidad su construcción, como es el caso de los fideicomisos inmobiliarios.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1671 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 30
    - Contrato de fideicomiso
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    SECCION 2ª
    - Sujetos
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    También puedes ver: Art.1671 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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