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ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a. la Individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal Individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; b. la determinación del modo en que otros bienes pueden ser Incorporados al fideicomiso, en su caso; C. el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d. la Identificación del beneficiarlo, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; e. el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con Indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; f. los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
Introduccion COMENTADA al Art. 1667 (con doctrina)
2. Interpretación . Elementos que debe contener el contrato
2.1. Los bienes y las pautas para su incorporación Respecto de la individualización de los bienes objeto del fideicomiso, el inc. a de la norma, prescribe la posibilidad de que no queden determinados al momento de la celebración del contrato o de la suscripción del testamento, sino que únicamente se fijen las pautas para su identificación futura. En relación a sus cualidades, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 1670 CCyC.
Por otra parte, el inc. b, CCyC establece que el contrato deberá contener la determinación del modo en que se integrarán otros bienes al fideicomiso. La disposición prevista en este inciso podría o no estar incluida: debe entenderse su ausencia como la inexistencia de limitación alguna. Habría, entonces, libertad para efectuar incorporaciones siempre que tengan relación con el fin para el que fue concebido el fideicomiso.
2.2. El plazo El inc. c se refiere al plazo o condición a la que se sujeta la propiedad fiduciaria como parte del contenido esencial. Su ausencia puede ser suplida judicialmente, de acuerdo al caso, teniendo en cuenta la finalidad de las partes al constituir el fideicomiso, indagando cuál ha sido su voluntad e integrando el contrato a partir de esta, en virtud del principio de conservación que emana del art. 1066 CCyC.
2.3. El beneficiarlo y el fideicomisario Los incs. d y e enuncian que deberán estar determinados el beneficiario así como el fideicomisario. Este requisito no resulta necesariamente indispensable, ya su inobservancia pondrá en movimiento el régimen de suplencias previsto en los arts. 1671 y 1672 CCyC.
2.4. El fiduciario Si bien en el inc. f establece que deberán asentarse las obligaciones y derechos del fiduciario, esta convención no resulta de carácter esencial, toda vez que la restante normativa funcionará supletoriamente dando un marco a su actuación. Lo que resultará relevante, en caso de omitirse estos derechos y obligaciones, será dejar claramente establecida la finalidad de la operatoria, de vital importancia para entender los límites de la actuación de esta parte en la administración, así como para interpretar su eficiencia en el marco de lo previsto por el art. 1674 CCyC.
Por otro lado, de acuerdo al art. 1679 CCyC, para el supuesto de no haberse designado un fiduciario suplente ni determinado el modo de sustituir al titular, será el juez el que deberá designarlo entre las entidades autorizadas conforme al art. 1690 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1667 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 30
- Contrato de fideicomiso
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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