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ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:
a. las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas; b. las cuestiones de familia; C. las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores; d. los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e. las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.
Introduccion COMENTADA al Art. 1651 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Definición de la materia arbitrable La condición de arbitrable de una materia depende fundamentalmente de la legislación de cada país, ya que cada Estado define qué materias pueden resolverse por arbitraje y cuáles quedan excluidas de su aplicación. Precisamente, el objetivo del art. 1651 CCyC es definir el ámbito de las materias arbitrables, estableciendo límites a la potestad de las partes para la delegación de jurisdicción a favor de jueces privados.
Asimismo, el CPCCN define el ámbito de las materias arbitrable por medio de la determinación de un principio general y excepciones, encontrando regulado de manera indirecta la arbitrabilidad en función de remisiones efectuadas a normas procesales. La postura adoptada se basa en el principio general de que "toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el Art. 737, podrán ser sometidas a la decisión de jueces árbitros antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de este" (art. 736, CPCCN).
Mientras que las excepciones están determinadas por la naturaleza intransferible de los derechos involucrados en la controversia. El art. 737 CPCCN dispone "no podrán comprometerse en árbitros bajo pena de nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción". Como excepciones surgían las controversias relativas a la validez o nulidad del matrimonio, patria potestad y estado civil de las personas, entre otras, siempre en función de derechos respecto de los cuales la transacción era prohibida.
El art. 1651 CCyC, aplica un método distinto en este aspecto, determinando que cualquier materia puede ser objeto de arbitraje salvo las expresamente excluidas. Sin embargo, como se analizará a continuación, el artículo restringe la autonomía de la voluntad de las partes, en discordancia con la tendencia moderna en el derecho comparado, que no limita las cuestiones que pueden someterse a arbitraje, reservando la noción de orden público solo con relación a la ejecutabilidad o nulidad del laudo y en la medida en que este sea contrario a aquél (cfr. CNUDMI art. 7°,inc. 1°; Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL, Asamblea General, resolución 40/1972, del 11/12/1985).
2.2. Breve análisis de las materias excluidas 2.2.1. Cuestiones de familia El art. 1651 CCyC excluye del contrato de arbitraje las materias que se refieren al estado civil o capacidad de las personas y cuestiones de familia. Esta limitación se encuentra en línea con la solución dada en el CPCCN (art. 737), pero el artículo agrega la mención de "las cuestiones de familia" sin especificar si abarca tanto las patrimoniales como las no patrimoniales.
Si se observa el Anteproyecto del CCyC, se puede advertir que este artículo solo hacía referencia a la exclusión de cuestiones no patrimoniales de familia, de modo que las cuestiones patrimoniales sí podían ser objeto de arbitraje. La modificación realizada por el Congreso eliminó esta distinción que resultaba acorde a la práctica y legislación emanada del derecho comparado. Será de notaria relevancia el tratamiento jurisprudencial que se le dé al tema en pos de no cercenar innecesariamente el ámbito de aplicación del arbitraje.
2.2.2. Cuestiones de derechos de usuarios y consumidores Si bien a lo largo del ordenamiento jurídico argentino encontramos distintas normas, inclusive constitucionales,(103) que vinculan al arbitraje con los derechos de usuarios y consumidores, la norma en análisis excluye la aplicación del contrato de arbitraje a los conflictos en los que se encuentren involucrados aquellos, pese a que muchas normas, incluso de manera contradictoria, establecen la conveniencia de buscar sistemas alternativos de resolución de conflictos.
Precisamente, en función de una mirada global sobre el tratamiento del tema, consideramos que el art. 1651 CCyC podría ser interpretado de una manera favorable al arbitraje, entendiendo que no prohibe su aplicación como forma de resolución de conflictos entre consumidores y usuarios, sino que simplemente no permite convenir en contratos de consumo el arbitraje para controversias futuras que puedan surgir del mismo. Ello permitiría interpretar que el propósito de la ley es evitar que el usuario o consumidor, parte débil de la relación contractual, se vea compulsivamente sometido a arbitraje a través de una cláusula predispuesta por el proveedor, pero no impediría instrumentar con posterioridad al surgimiento del conflicto ese sometimiento, a través de un acuerdo válido, libre y pleno que no deje lugar a dudas sobre su voluntad de recurrir al arbitraje.
Bajo esta interpretación se podría lograr un conveniente balance entre libertad y tutela del consumidor, permitiendo que el arbitraje sea la llave para la resolución de los conflictos que afecten a consumidores, si es que estos, conociendo claramente las reglas del juego y cumpliéndose las garantías esenciales de todo procedimiento, aceptan someterse a ellas.
2.2.3. Cuestiones que surjan de contratos por adhesión En base a lo comentado en el punto anterior, también podemos hacer alguna observación con relación a la exclusión de los contratos por adhesión, independientemente de las partes intervinientes y objeto del contrato, dado que plantea una interpretación restrictiva del acuerdo arbitral, partiendo de la base de una desigualdad entre los contratantes en el poder de negociación, lo cual alcanza los contratos celebrados entre empresarios, en los que en algunos casos no será necesaria la tutela con la misma intensidad que la prevista para el caso de los consumidores.
La solución no consiste en privar de validez a los pactos celebrados bajo esta modalidad, sino en intentar disminuir sus aspectos más problemáticos, por ejemplo establecer requisitos de forma o redacción tendientes asegurar que el contratante que adquiere la formula predispuesta tenga efectivo conocimiento de sus efectos.
En conclusión, y de la mano con la tendencia jurisprudencial en el tema,(104) no puede considerarse que el sometimiento a arbitraje deje de ser voluntario por estar la cláusula contenida en un contrato celebrado por adhesión, lo que no impide examinar su contenido o verificar que esta no resulte abusiva ni manifiestamente perjudicial para el adherente. Vale decir, que los acuerdos arbitrales contenidos en contratos comerciales, incluidos por adhesión deberían considerarse válidos y obligatorios, salvo que se verifique una utilización abusiva del recurso técnico contractual. Ello permite afirmar que, en rigor, no estamos en presencia de una materia no arbitrable stricto sensu, sino eventualmente de una estipulación inoponible a la parte que adhiere al contrato.
2.2.4. Cuestiones laborales En la legislación preexistente(105) existía la posibilidad de recurrir al arbitraje por cuestiones relacionadas a derechos laborales. Esta circunstancia no se veía reflejada en la práctica, siendo en los hechos casi inexistente el sometimiento a arbitraje para estas controversias. Ello fundamentalmente a consecuencia de la multiplicidad de normas que regulan al instituto, muchas veces de manera superpuesta y contradictoria.
Esta circunstancia, sumada a los obstáculos que se establecen en las disposiciones legales aplicables a la materia "”como por ejemplo la improrrogabilidad de la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo, que establece la legislación procesal laboral"” han llevado lamentablemente a la no aplicación del arbitraje en materia laboral, lo que en otros países ha resultado muy beneficioso en pro de la defensa de los trabajadores en relaciones laborales existentes en la modernidad.
2.2.5. Cuestiones con partes estatales Se establece en la última parte del artículo que "las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sea parte el Estado nacional o local".
La norma no excluye la posibilidad de que el Estado se someta a arbitraje, sino que dispone que, en su caso, no serán de aplicación las normas contenidas en este Capítulo, sino las regulaciones específicas en el marco del derecho internacional privado de fuente convencional. Ello es congruente con el art. 1649 CCyC que limita la definición del contrato de arbitraje al acuerdo arbitral referido a cuestiones o controversias nacidas de relaciones jurídicas de derecho privado.
(102) carBonneau, tHomaS e. y JanSon, FrancoiS, Cartesian logic and frontier politics, French and American concepts of arbitrability, Tulane Journal of international and Comparative Law, vol. 2, n° 1, 1994, p. 193 y ss.
(103) Por ejemplo art. 59 de Ley de Defensa del Consumidor o el art. 42 de la Constitución Nacional que prevén el establecimiento de procedimientos y foros eficientes para la prevención y solución de conflictos entre usuarios y consumidores.
(104) CJ SAN JUAN, Sala I, 12/06/2014, "MC Servicios de Consultora SRL c/Minera Argentina Gold SA".
(105) Decreto-ley 32.347/1944 ratificado por ley 12.948, derogado por ley 18.345, a su vez modificada por ley 24.635, entre otras.
Introduccion COMENTADA al Art. 1651 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1648 ] [ Art. 1649 ] [ Art. 1650 ] 1651 [ Art. 1652 ] [ Art. 1653 ] [ Art. 1654 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1651 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Contratos en particular
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