ARTICULO 1649 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurí­dica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1649 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Naturaleza y efectos del acuerdo arbitral Al tratarse de un acto jurí­dico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurí­dicas (arg. art. 957 CCyC) no cabe duda que el acuerdo arbitral constituye un verdadero contrato. Con todo, este contrato tiene un propósito especí­fico, consistente en sustraer ciertos litigios de la jurisdicción ordinaria, sometiéndose a una justicia privada. El acuerdo arbitral implica entonces la obligación de las partes de resolver sus conflictos por ví­a arbitral, obligándose al mismo tiempo a no deducir respecto de las mismas acciones judiciales.
    En definitiva, el acuerdo arbitral produce dos efectos principales: (i) los jueces estatales devienen incompetentes para intervenir en la resolución de aquellos conflictos que hayan sido sometidos a arbitraje, y (ii) los árbitros resultan investidos de atribuciones jurisdiccionales para resolver las controversias que se someten, comprendiendo la facultad de decidir sobre su propia competencia ante un cuestionamiento sobre la incompetencia del árbitro o tribunal.
    Por todo lo expuesto, se puede evidenciar la naturaleza mixta del arbitraje "”contractual por su origen, jurisdiccional por las atribuciones que de él derivan a los árbitros"”, circunstancia recogida no solo por la doctrina y jurisprudencia internacional, sino también por nuestros tribunales nacionales(94) y ahora, por la legislación nacional.
    2.2. La eliminación del compromiso arbitral Como surge del texto de la norma, la sola existencia de un acuerdo o convenio arbitral entre las partes es suficiente para producir efectos. La mayorí­a de los instrumentos internacionales han abandonado el requisito del compromiso arbitral, reconociéndose la autosuficiencia del acuerdo arbitral, así­ este consista en una cláusula contenida en un contrato que contemple el arbitraje para resolver controversias futuras. En conclusión, un único acuerdo es válido y eficaz para producir la totalidad de sus efectos aunque no sea complementado o precisado por otro con posterioridad al surgimiento de la controversia. La figura del "compromiso arbitral", en suma, desaparece como categorí­a propia.
    Asimismo, se deja de lado la diferenciación en cuanto al esquema de conflictos presentes o futuros, determinando que el sometimiento de arbitraje puede darse para "todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir" de una relación jurí­dica determinada.
    Podemos concluir, entonces, que el acuerdo arbitral consistente en una cláusula contractual prevista para controversias futuras es suficiente para poner en funcionamiento el arbitraje. El "contrato de arbitraje" comprende en su concepto a las dos modalidades clásicas a través de las cuales se pactaba el arbitraje ("cláusula compromisoria" y "compromiso arbitral") sorteando de esa manera los inconvenientes que generaba la exigencia legal de celebrar el segundo: ya no es necesario que las partes vuelvan a acordar una vez surgido el conflicto, ni tampoco recurrir al Poder Judicial para lograr su instrumentación en caso de falta de acuerdo.
    2.3. Cuestiones comprometidas. El orden público A los fines de poder determinar si una controversia es susceptible de ser resuelta por medio del arbitraje debemos analizar lo que se conoce como arbitrabilidad de la controversia.
    La última parte del artí­culo analizado involucra una limitación a las materias que pueden ser objeto de un arbitraje, estableciendo que no pueden someterse a arbitraje las cuestiones en que se encuentre comprometido el orden público. Es decir que, la relación jurí­dica de la que surja la controversia objeto del contrato debe ser de derecho privado y no encontrarse afectado el orden público. La falta de un concepto preciso, claro o invariable puede dar lugar a dificultades de interpretación. También, en lo que hace al contenido de lo que se entienda por orden público "comprometido", dado que podrí­a dejar fuera de la competencia arbitral cuestiones que, si bien pueden comprometer normas de orden público, son disponibles para las partes (cfr. arts. 736, 1644, 1651 CC).
    En la práctica arbitral es frecuente encontrar discusiones en torno a la posibilidad de considerar arbitrables los conflictos que se relacionan con disposiciones de orden público y cuándo se configura su afectación. Lo que se discute, en sí­ntesis, es si el solo hecho de que se aplique una norma imperativa a la controversia "”por ejemplo, normas sobre patentes, o defensa de la competencia, etc."” es causal suficiente para excluir la competencia arbitral.
    Es importante señalar que, habiendo reconocido la fuente convencional de la jurisdicción de los árbitros, estos solo pueden juzgar las cuestiones que afectan a esas partes y no las que afecten el interés general. Pero esto no implica per se que toda aplicación de una norma de orden público traduzca la no arbitrabilidad de la materia.(95) Esta postura, compartida por gran parte de la doctrina y jurisprudencia, es la que deberí­a ser tomada a los efectos de interpretar el texto del art. 1649 CCyC: aunque el orden público pueda contener determinados contenidos imperativos, esto no implica que quede automáticamente excluida de aquellas que pueden ser decididas por árbitros. Serán estos quienes, inicialmente, al encontrarse confrontados con disposiciones legales imperativas relevantes, tendrán competencia para realizar un examen de la ley aplicable, a efectos de determinar la posible afectación del interés general(96) y, sobre esa base, determinar si la materia es en sí­ misma no-arbitrable (ej. la validez de un ví­nculo familiar) o si es de aquellas que no son consideradas automáticamente no-arbitrables (ej. normas relativas al fraude), y requerirán un análisis pormenorizado. Ello, desde luego, sin perjuicio del posterior control judicial de los tribunales a efectos de verificar la conformidad del laudo con el orden público.
    En conclusión, no se puede postular de manera genérica que las cuestiones en las que esté la interpretación o aplicación de normas de orden público, son insusceptibles, de ser resueltas por árbitros.
    (*) Comentarios a los arts. 1649 a 1665 elaborados por Verónica Sandler Obregón.
    (86) Art. 121 CN.
    (87) El art. 1 ° del CPCCN establece como regla general que la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable, agregando "sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el Art. 12, inc.4 de la Ley 48 exceptuándose la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de las partes. Si estos asuntos son de í­ndole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prorroga está prohibida por la ley".
    (88) Dentro del tratamiento de los Procesos de Ejecución, el CPCCN contempla la conversión en tí­tulo ejecutivo de las sentencias extranjeras, lo que se rige en primer lugar por los tratados existentes con el paí­s de que provenga, y en el caso de no existir compromisos internacionales, se establece un procedimiento de exequátur para que el mismo pueda ser ejecutado en el paí­s. Los requisitos se encuentran establecidos en el art. 517 CPCCN: que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada, que emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, que sea consecuencia de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble si este ha sido trasladado a la República, que la demandada haya sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa, que la sentencia reúna los requisitos para ser considerada tal en el lugar que se hubiese dictado, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; que la sentencia no afecte el orden público del derecho argentino y que no sea incompatible con otra sentencia pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino. A estos requisitos hay que sumarle que la prórroga de jurisdicción sea admisible conforme el art. 1 ° del CPCCN, y que las cuestiones objeto del arbitraje sean pasibles de transacción.
    (89) El CPCCN dedica el Libro VI al Proceso Arbitral y dentro del mismo incluye los tí­tulos sobre Juicio Arbitral, Juicio de Amigables Componedores y el de Pericia Arbitral.
    (90) Art. 739, CPCCN.
    (91) Art. 742, CPCCN.
    (92) CAIVANO, ROQUE J., La cláusula arbitral-Evolución histórica y comparada, Facultad de Jurisprudencia Boqotá, Editorial Universidad del Rosario, 2008, p. 20.
    (93) CAIVANO, ROQUE J., Arbitraje, 2a ed., Bs. As., Ed. Ad Hoc, 2000, p. 93.
    (94) CSJN, "Yacimientos Carboní­feros Fiscales s/ Tribunal Arbitral", 11/11/1997, Fallos 320:2379 ; CSJN, "Rocca, J. C. c/Consultara S.A. s/ordinario", 31.05.1999, Fallos 322:1100 .
    (95) Ver CORTE DE APELACIONES DE PARÍS, Deko c. G. Dingler et Meva, 23/03/1994, en Revue de l'arbitrage, 1994, n°. 3, p. 515, en donde la Corte de Apelaciones de Paris juzgó una cuestión relativa a un contrato de explotación de patentes de invención arbitrable, no obstante la legislación sobre patentes atribuí­a jurisdicción exclusiva a jurisdicción estatal. Entendiendo que los árbitros pueden resolver válidamente sobre el contrato relativo a la explotación de patentes, porque es una cuestión relativa al alcance de la concesión, produciendo efecto solo entre las partes, y no implica decidir sobre la patente en si misma, porque esta cuestión si trasciende la esfera del contrato y se aplica erga omnes.
    (96) PAULSSON, JAN, "El orden público como criterio para negar el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales", en Tawil, Guido; Zuleta, Eduardo (dirs.), Arbitraje Comercial internacional, Estudios de la Convención de Nueva York con motivo del 50to.2012, p. 610.

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