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ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.
1. Introducción
Consecuente con la búsqueda de actualización de las normas contenidas en el Código sustituido, este nuevo cuerpo normativo de fondo introduce cambios significativos en el tratamiento y alcance de ciertos institutos de derecho.
En este sentido, el abordaje del instituto del arbitraje es uno de los casos en los cuales es ostensible que el legislador ha producido un cambio completo de la óptica existente.
El sistema legal a través del cual se regulaba el arbitraje en Argentina se encontraba en la legislación procesal, careciendo hasta ese momento de una ley nacional. Es decir que al ser una materia procesal, cada Código Procesal provincial contenía una regulación propia, toda vez que en la Argentina la legislación procesal no ha sido delegada en el Gobierno Federal, y por ello queda reservada a las provincias.(86) El arbitraje entonces, era interpretado como un "procedimiento especial", con las consecuencias que ello implicaba en cuanto a la desuniformidad de tratamiento.
Desde el punto de vista de su efectiva instrumentación, si bien el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) contiene disposiciones sobre la posibilidad de someter cuestiones a arbitraje,(87) sobre ejecución de laudos extranjeros,(88) y sobre el tratamiento de los distintos tipos de procedimientos arbitrales,(89) la regulación del acuerdo arbitral es deficiente. El CPCCN prevé un "doble juego de acuerdos" como pasos necesarios para poner en funcionamiento el arbitraje.(90) Así, el CPCCN establece la necesidad de celebrar un "compromiso arbitral", con posterioridad al surgimiento del conflicto. Es decir que, más allá de la existencia de una cláusula compromisoria, esta no era suficiente por sí, pues en el CPCCN es exigencia legal que las partes suscribían el compromiso arbitral, formalizado una vez surgido el conflicto, por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.(91) Bajo este esquema, la cláusula compromisoria no es suficiente, siendo necesario que las partes firmen el compromiso arbitral en el cual, además de ratificar el sometimiento a arbitraje, precisen concretamente las materias que serían decididas por los árbitros. O, ante la falta de acuerdo para formalizar el compromiso, su contenido es definido a través de una sentencia judicial (art. 742 CPCCN).
La nueva regulación de fondo procura promover la seguridad jurídica de las transacciones comerciales como consecuencia de la dinámica comercial actual, y brindar herramientas útiles y soluciones contemporáneas a los operadores del mercado. De esta forma, tomando los avances existentes en el derecho comparado, la legislación argentina en materia de arbitraje se actualiza permitiendo presentar al arbitraje como una alternativa válida para resolver conflictos derivados de relaciones jurídicas que requieran la aplicación de ventajas propias del sistema: la aplicación de un foro neutral, celeridad, confidencialidad, especialidad en tema a decidir, flexibilidad, y otros aspectos exigidos como fruto de la globalización económica.
A lo largo de la historia, el arbitraje ha demostrado una creciente evolución,(92) permitiendo que su aplicación y elección sea cada vez más segura y eficaz a nivel mundial. Ahora bien; ninguno de estos objetivos podrían haberse logrado sino se hubiera partido de una estructura sólida. Para que haya arbitraje, debe existir un acuerdo de voluntades, en virtud del cual las partes se obligan a someter determinadas controversias a arbitraje. Eso constituye, precisamente, lo que el CCyC ahora denomina "contrato de arbitraje".
El arbitraje es una justicia privada, de fuente convencional,(93) ya que su origen inmediato es el acuerdo a través de la cual las partes exteriorizan su voluntad de excluir la intervención de los tribunales judiciales, y someterse a la decisión de árbitros. En conclusión, este acuerdo o convenio arbitral configura un contrato en sí mismo y es la estructura adecuada para su desarrollo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1649 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1646 ] [ Art. 1647 ] [ Art. 1648 ] 1649 [ Art. 1650 ] [ Art. 1651 ] [ Art. 1652 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1649 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 29
- Contrato de arbitraje
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También puedes ver: Art.1649 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion