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ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
Introduccion COMENTADA al Art. 1637 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Efectos de la cesión de posición contractual De acuerdo a lo establecido en el art. 1637 CCyC, la asunción de la posición contractual del cedente por el cesionario opera entre ellos desde la cesión. Frente a las otras partes del contrato base que generó la posición cedida, ella opera desde la notificación a las otras partes.
2.1.1. Acciones de los cocontratantes cedidos Los cocontratantes cedidos, las otras partes en el contrato que originó la posición contractual objeto del contrato de cesión, pueden conservar las acciones que tenían contra el cedente. Ello requiere de un acuerdo por el que este asume el compromiso de responder como si no hubiera cedido su posición contractual, para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal supuesto, de verificarse dicho incumplimiento, el cocontratante cedido "”o ellos, si son varios"” debe ponertal situación en conocimiento del cedente dentro de los treinta días de producida, produciéndose la caducidad de los derechos de los cedidos contra el cedente en caso de no cumplir con dicha notificación.
2.2. Defensas de los cocontratantes cedidos Según lo previsto en el art 1638 CCyC, los cocontratantes cedidos pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato; pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, las que solo podrán ser invocadas eficazmente en caso de haber hecho los cedidos expresa reserva de ello al tiempo de consentir la cesión. Se advierte que la norma requiere la mera reserva y no exige un pacto al respecto.
Introduccion COMENTADA al Art. 1637 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1634 ] [ Art. 1635 ] [ Art. 1636 ] 1637 [ Art. 1638 ] [ Art. 1639 ] [ Art. 1640 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1637 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 27
- Cesión de la posición contractual
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También puedes ver: Art.1637 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion