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ARTICULO 1607.- Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.
Introduccion COMENTADA al Art. 1607 (con doctrina)
2. Interpretación
En el artículo bajo análisis, el deudor no está obligado a garantizar su obligación, pero se configura la obligación de garantizar el pago de la renta en tanto es "la garantía a la que se obliga".
Esta es una obligación nacida de un pacto expreso, es decir, una norma introducida por las partes en una cláusula del contrato. No es un elemento esencial del contrato. Para el perfeccionamiento del contrato oneroso de renta vitalicia no es necesario dar garantía por el pago de la renta.
En el caso de que el deudor no otorgara las garantías prometidas, o si las ha otorgado, estas disminuyen por cualquier causa, el constituyente o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato y el deudor deberá restituir el capital.
Introduccion COMENTADA al Art. 1607 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1604 ] [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] 1607 [ Art. 1608 ] [ Art. 1609 ] [ Art. 1610 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1607 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 24
- Contrato oneroso de renta vitalicia
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También puedes ver: Art.1607 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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