ARTICULO 1607 Resolución por falta de garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1607.- Resolución por falta de garantí­a. Si el deudor de la renta no otorga la garantí­a a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1607 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En el artí­culo bajo análisis, el deudor no está obligado a garantizar su obligación, pero se configura la obligación de garantizar el pago de la renta en tanto es "la garantí­a a la que se obliga".
    Esta es una obligación nacida de un pacto expreso, es decir, una norma introducida por las partes en una cláusula del contrato. No es un elemento esencial del contrato. Para el perfeccionamiento del contrato oneroso de renta vitalicia no es necesario dar garantí­a por el pago de la renta.
    En el caso de que el deudor no otorgara las garantí­as prometidas, o si las ha otorgado, estas disminuyen por cualquier causa, el constituyente o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato y el deudor deberá restituir el capital.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1607 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 24
    - Contrato oneroso de renta vitalicia
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