ARTICULO 1602 Renta del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

    El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí­.

    La renta se devenga por perí­odo vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1602 (con doctrina)


    Interpretación
    La primera parte del artí­culo establece la obligación de pagar la renta en dinero, pero en el caso de que las partes acuerden otro tipo de prestación, esta deberá pagarse en su equivalente en dinero al momento de cada pago.
    La norma otorga libertad a las partes para pactar la periodicidad con que se pague la renta.
    La periodicidad del pago de la renta nos pone frente a un contrato de tracto sucesivo en el cual cada una de las cuotas tiene previsto un plazo suspensivo expreso, determinado y cierto, por lo que la mora se produce respecto de cada una de ellas en forma automática al vencimiento.
    La norma aclara en su párrafo tercero que la renta se paga por perí­odo vencido, por lo que se debe la parte proporcional de la cuota al tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento del cabeza de renta.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1602 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 24
    - Contrato oneroso de renta vitalicia
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