ARTICULO 16 Bienes y cosas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 16.-Bienes y cosas Los derechos referidos en el primer párrafo del artí­culo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energí­a y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

    Introduccion COMENTADA al Art. 16 (con doctrina)


    2. interpretación
    La norma establece que los derechos individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico, concepto amplio que comprende tanto a las cosas como a los bienes que no son cosas.
    2.1. Cosas A los bienes materiales susceptibles de recibir un valor económico, se los denomina técnicamente cosas. Las cosas tienen en este Código una regulación especí­fica, contenida en una diversidad de artí­culos, entre los que se encuentran, por ejemplo, los relativos a las obligaciones de dar (Libro Tercero, Tí­tulo I, Capí­tulo 3); los contratos referidos a su transmisión (como compraventa, permuta, donación, etc.); y la regulación misma de los derechos reales.
    Siguiendo el criterio legislativo previo, las disposiciones referentes a las cosas se aplican a la energí­a y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, categorí­a que comprende a las distintas formas de producción de energí­a (hidroeléctrica, eólica, nuclear, solar, térmica, etc.).
    2.2. Bienes que no son cosas En la economí­a se ha verificado, en las últimas décadas, un fenómeno de desmaterialización, por el que los grandes negocios no se refieren ya a cosas, sino a "intangibles", a valores económicos no materiales "”como, por ejemplo, los derechos sobre determinada idea útil para la producción de bienes y servicios"”. También en el CCyC se regulan las obligaciones relativas a bienes que no son cosas (art. 764 y concs. CCyC) y los contratos habitualmente empleados para su transmisión (por ejemplo, cesión, factoraje, etc.).

    Introduccion COMENTADA al Art. 16 (con doctrina)

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    - ANEXO 1
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    TITULO PRELIMINAR
    -
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    CAPITULO 4
    - Derechos y bienes
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