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ARTICULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.
Introduccion COMENTADA al Art. 1575 (con doctrina)
2. Interpretación
Tal como se comentara en el artículo anterior, la fianza es un contrato accesorio y subordinado al contrato principal que le da origen.
En virtud de esa accesoriedad, el fiador solamente se obliga a satisfacer la prestación debida por el deudor o a una menor que ella, pues en el caso de que la obligación del fiador fuese más onerosa que la del deudor principal, estaría desnaturalizada la fianza convirtiéndose en una obligación principal. Es un límite cuantitativo del carácter accesorio del contrato de fianza.
El artículo en comentario, alude a la posibilidad de que el fiador se obligue, mediante una fianza parcial, a garantizar solamente una parte de la obligación asumida por el deudor en el contrato principal. Así el fiador se obliga por menos, y en caso de incumplimiento queda obligado hasta el monto afianzado o al porcentaje de deuda asumida según sea el caso.
Apoyado en el principio de conservación de los actos jurídicos, el legislador dispone que en el caso de inobservancia del límite dispuesto para la fianza, esta no quedara inválida, sino reducida a la prestación asumida por el deudor principal.
El art. 1575 CCyC también considera la posibilidad de que el fiador constituya, a su vez, garantías en cumplimiento de su obligación de afianzar al deudor principal. Estas garantías pueden ser reales (hipotecas o prendas de bienes propios del fiador), o personales accesorias a la obligación del fiador, otorgadas por terceros (subfianza).
En el caso de las garantías reales, el fiador otorga un privilegio al acreedor del deudor afianzado respecto de cualquier otro acreedor propio. Hay que considerar que el fiador ya respondía con el bien otorgado como garantía real porque el mismo forma parte de su patrimonio. Tampoco hay que perder de vista que el fiador responde solamente por el monto de la obligación asumida por el deudor en el contrato principal.
Introduccion COMENTADA al Art. 1575 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1572 ] [ Art. 1573 ] [ Art. 1574 ] 1575 [ Art. 1576 ] [ Art. 1577 ] [ Art. 1578 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1575 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1575 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion