ARTICULO 1572 Negación de alimentos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1572 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La obligación alimentaria, regulada en el art. 1559 CCyC, complementa "”en alguna medida"” su regulación con este artí­culo. Puede concluirse, en cierta medida, que reiteran el núcleo de la proposición normativa en cuanto al carácter obligacional que adquiere por ví­a legal y a la revocación que se reconoce como acción ante su incumplimiento.
    El carácter complementario mutuo que tienen ambos artí­culos está dado por la distinción, en este caso, que agrega que la revocación no operará cuando el donante pueda obtener la asistencia alimentaria de parte de los sujetos miembros de la familia que tuvieran esa obligación legal. Esto se complementa con el extremo dispuesto en el art. 1559 CCyC, sobre el carácter de la obligación, que solo es exigible además, cuando el donante no tuviera otros medios de subsistencia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1572 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 4ª
    - Reversión y revocación
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