ARTICULO 1551 Objeto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alí­cuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1551 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. El dominio sobre la cosa como requisito para la validez de la donación El artí­culo referido utiliza el criterio de distinción de la aptitud de las cosas para ser objeto del contrato de donación, relacionándolas con la noción de dominio que sobre ellas tenga el donante al momento de contratar. Así­, si el donante es dueño de la cosa, podrá ser objeto del contrato; y por el contrario, no valdrá cuando aquella no estuviera en dominio del donante al momento de contratar. De esta manera, se aclaran las diferencias conceptuales que apuntaba parte de la doctrina sobre bienes presentes y futuros que indicaba el art. 1800 CC.
    De esta manera, el texto del art. 1551 CCyC aquí­ comentado, evita esas definiciones y alude, directamente, a la descripción de la situación jurí­dica de la cosa al momento de celebrarse el contrato.
    2.2. Prohibición general de donar todo el patrimonio La regla genérica impide la posibilidad de donar las cosas que conforman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial. La excepción que habilite la donación será aquella en la que el donante se reserve el usufructo o acredite que cuenta con medios suficientes para su subsistencia. El espí­ritu de la norma pretende desalentar o impedir que el donante, a partir de la donación de las cosas que componen su patrimonio, acabe en una situación de indigencia, al no contar así­ con bienes suficientes para su subsistencia.
    Podrí­a entenderse indirectamente como una regla de resguardo de la garantí­a al crédito de eventuales acreedores del donante. Sin embargo, la norma no hace alusión alguna a esta interpretación, ya que esa garantí­a cuenta con su propia regulación en materia de fraude. Por lo mismo, la norma nada refiere sobre los herederos legitimarios del donante, para quienes se han reservado las acciones para la protección de la legí­tima.
    El incumplimiento de esta norma acarrea la nulidad absoluta de la donación que hubiera violado la disposición normativa.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1551 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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