ARTICULO 1540 Obligaciones del comodante del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:

    a. entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; b. permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido; C. responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario; d. reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.

    Remisiones: ver comentario al art. 1530 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1540 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos Al perfilarse en el Código el contrato de comodato como consensual, la primera obligación a cumplir por parte del comodante será entregar la cosa, objeto del contrato, al comodatario o a la persona designada por este, en el lugar y tiempo que se hubiesen estipulado.
    En el supuesto en que el comodante no entregue la cosa contratada, el comodatario, por imperio de las normas generales"”arts. 1077,1078,1079,1082,1083,1084,1088 y 1089 CCyC"” puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
    Excepcionalmente, por imperio del art. 1032 CCyC, el comodante podrá suspender su propio cumplimiento, si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. Al respecto, el comodatario podrá, para la subsistencia del contrato, ofrecer seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
    2.2. Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido El comodante tiene la obligación de permitir el uso de la cosa prestada durante todo el tiempo estipulado, asegurando al comodatario en la tenencia pací­fica del bien por el tiempo convenido o el uso necesario para su uso, sin interferencias, entorpecimientos o restricciones.
    2.3. Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que se oculta al comodatario El comodante es responsable por los daños sufridos por el comodatario, su grupo familiar o de relación, o respecto de terceros, por los defectos ocultos de la cosa dada en comodato, que conocí­a o debí­a conocer.
    Al respecto, resulta necesario hacer la remisión a las previsiones en materia de la obligación de saneamiento, que en su art. 1051 CCyC dispone que la responsabilidad por vicios ocultos comprende dos supuestos.
    Se atribuye responsabilidad al comodante que conoció la existencia de vicios ocultos en la cosa y no los comunicó al comodatario, debiendo responder por los daños que la cosa haya causado, sea que haya omitido la advertencia mediando dolo o culpa grave. Se requiere, por tanto, el conocimiento del vicio de parte del comodante o se presume su conocimiento en razón de su profesionalidad, por ejemplo, en el marco de las relaciones de consumo (art. 1092 CCyC y ss.). Caso contrario, el comodante no responderá por vicios ocultos que desconocí­a, salvo que se hubiese pactado expresamente su responsabilidad.
    2.4. Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios Los gastos de conservación son aquellos que el comodatario hace, si él los notifica previamente o si son urgentes.
    Por conservar el comodante la propiedad de la cosa dada en comodato, estarán a su cargo los gastos de conservación extraordinarios que demande el caso. No se encuentran incluidos aquí­ los gastos correspondientes al curso natural y ordinario de las cosas ni las mejoras útiles o voluntarias que hiciera el comodatario.
    En el caso de que los costee el comodatario, este podrá solicitar su reembolso. Para ello deberá previamente notificar al comodante de la necesidad de su erogación para que este las efectúe o para informar que las hará por su cuenta, contra posterior reembolso.
    Este procedimiento previo no será requerido en los supuestos de reparaciones o gastos urgentes.
    En caso de que el comodante no los abone, podrá solicitarlos judicialmente, mas no podrá ejercer el derecho de retención sobre la cosa objeto del contrato, de conformidad con el art. 2587 CCyC y concs., ya que dicho instituto se encuentra vedado en las relaciones contractuales a tí­tulo gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1540 (con doctrina)

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