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ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a. los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; b. los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
Introduccion COMENTADA al Art. 1535 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Naturaleza jurídica del comodato Respecto a este punto, corresponde distinguir si el comodato configura un acto de administración o de disposición. Tradicionalmente se sostenía que era un mero acto de administración, ya que el comodante solo transmite el uso pero conserva la propiedad de la cosa y, por consiguiente, el préstamo no supone una modificación sustancial en su patrimonio. Otro sector considera, en cambio, que es un acto de administración extraordinario o un acto de disposición del uso, encontrando fundamento en el artículo que se analiza.
2.2. Prohibiciones para contratar En primer término, la norma señala que no pueden celebrar el contrato de comodato los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restrinqida bajo su representación.
Se trata de los supuestos de niños y adolescentes bajo la tutela; de personas mayor de trece años que padezcan una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, en que el ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes; en el caso de los apoyos y de personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado; en el caso de los curadores, de conformidad con el art. 32 CCyC. Por lo tanto, aquellos no podrán ser comodatarios de los bienes, ni celebrar el contrato de comodato en representación de sus pupilos o asistidos o interviniendo en dichas decisiones, en el caso de los apoyos.
Se trata de un supuesto de incapacidad de derecho absoluta, por lo que tampoco puede suplirse con la autorización judicial.
En segundo término, se menciona también que no pueden celebrar el contrato de comodato los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
En este caso, se refiere a un supuesto de incapacidad relativa, ya que se suple con las facultades expresas del representado al representante, en los supuestos de representación voluntaria, como el mandato y otras figuras similares.
Introduccion COMENTADA al Art. 1535 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 21
- Comodato
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