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ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a. los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; b. los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
1. Introducción
La norma bajo análisis establece diversos supuestos de incapacidad de derecho respecto del comodato.
Respecto de la legitimación activa y pasiva en el contrato, el comodante debe ser titular de un derecho real o personal que otorgue la tenencia. No obstante, también puede dar en comodato el mero poseedor que no sea titular de derecho real alguno, por ejemplo, el que está usucapiendo el dominio.
En orden a la capacidad, solo es requerible para administrar los bienes propios.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1535 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1532 ] [ Art. 1533 ] [ Art. 1534 ] 1535 [ Art. 1536 ] [ Art. 1537 ] [ Art. 1538 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1535 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 21
- Comodato
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También puedes ver: Art.1535 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion