ARTICULO 1534 Préstamo de cosas fungibles del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1534 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Objeto El objeto del contrato de comodato debe ser una cosa en sentido propio, esto es, bienes materiales susceptibles de valor económico, de conformidad con el art. 16 CCyC. Debe ser una cosa no fungible, en los términos del art. 232 CCyC, mueble o inmueble, diferenciándose así­ del mutuo, cuyo objeto recae sobre cosas fungibles, toda vez que en el comodato, el comodatario debe restituir la misma e idéntica cosa que ha recibido.
    También pueden darse en comodato parte de cosas, como una habitación o una cochera, un galpón o un corral.
    No pueden darse en comodato los derechos. Sin embargo, no existe obstáculo para que, constituido el contrato sobre una cosa, su uso comprenda los derechos que abarque, por ejemplo, el comodato de un campo comprende el uso de las servidumbres reales que tenga a su favor.
    2.2. Préstamo de cosas fungióles La norma bajo análisis prevé el supuesto de que el objeto del contrato recaiga sobre cosas fungibles, por lo cual el que las recibe se obliga a restituir las mismas cosas recibidas. Se trata del supuesto de la cosa prestada ad pompam vel ostentatí­onem, es decir, para su mera exhibición. Suele darse el ejemplo de monedas o billetes antiguos de curso legal que se entregan para ser exhibidos en una exposición o tortas que los alumnos de una escuela de cocina facilitan a las autoridades para ser utilizadas para una campaña publicitaria.
    En este caso, aun tratándose de cosas consumibles, se las trata especí­ficamente como no fungibles y dicho contrato se regirá igualmente por las reglas del contrato de comodato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1534 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 21
    - Comodato
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