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ARTICULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrarío:
a. el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranqulclas, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franqulclante para otorgar subfranqulclas en las condiciones que pacten entre el franqulclante y el franquiciado principal; b. el franqulclante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de Influencia del franquiciado; C. el derecho a la clientela corresponde al franqulclante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
Introduccion COMENTADA al Art. 1518 (con doctrina)
2. Interpretación
El inc. a prohibe al franquiciado ceder su posición contractual y los derechos que emergen del contrato, excepto los de contenido dinerario. Tal limitación resulta una derivación de carácter intuitu personae que reviste el contrato de franquicia en el que el franquiciado recibirá de parte del franquiciante todos los conocimientos necesarios para el desarrollo del negocio (know how), con la consecuente transmisión de derechos que le permitirán al primero explotar la marca objeto de franquicia.
Distinta solución se propicia respecto de las franquicias mayoristas, cuyo objetivo primordial radica, precisamente, en crear subfranquicias. En este supuesto, y siempre que cuente con la debida autorización del franquiciante, el franquiciado podrá nombrar subfranquiciantes en los términos y condiciones fijados por el titular de la marca.
El inc. b prohibe al franquiciante comercializar directamente con terceros los productos o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado. Ello tiene directa vinculación con lo establecido en el art. 1517 CCyC relativo a la exclusividad, aunque en este supuesto haciendo especial referencia a las obligaciones que en tal sentido recaen sobre el franquiciante, cuya conducta debe ajustarse a un obrar leal y ajustado a las pautas que derivan del principio de buena fe contractual.
Finalmente, el inc. c refiere al derecho del franquiciante en relación con la clientela. A diferencia de lo regulado en materia de agencia comercial (art. 1498 CCyC), aquí el legislador toma partido en favor del franquiciante estableciendo expresamente que el derecho a la clientela le corresponde al titular de la marca.
Más allá de las posiciones que puedan adoptarse al respecto, resulta razonable que la clientela pertenezca al titular de la marca y no al franquiciado, en tanto aquella es atraída por las cualidades y prestigio de la marca y no por la condición personal del franquiciado. No obstante, consideramos que frente a situaciones excepcionales y debidamente acreditadas puede ponderarse la posibilidad de reconocer en favor del franquiciado el derecho en cuestión frente al crecimiento de una marca en principio desconocida pero impulsada y desarrollada gracias a la labor del franquiciado.
En cuanto a la prohibición en cabeza del franquiciado de cambiar de ubicación sus locales, ello responde, precisamente, a que la clientela es del franquiciante, quien reparte las zonas estratégicamente debiendo el franquiciado limitarse a la atención y no a la organización.
Introduccion COMENTADA al Art. 1518 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 19
- Franquicia
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También puedes ver: Art.1518 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion