ARTICULO 1482 Garantía del agente del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1482.- Garantí­a del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1482 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Como ya se destacó en la introducción, no es propio de las obligaciones que tiene el agente la de garantizar el resultado de los negocios que el empresario realiza con terceros.
    El artí­culo contempla esta solución al establecer, como norma indisponible, el lí­mite convención de la garantí­a que se le puede exigir al agente, que no puede ser mayor al importe de la comisión que se pudo haber adelantado o cobrado.
    Ahora bien, la norma solo contempla la garantí­a vinculada con "la cobranza del comprador presentado al empresario", pero nada predica sobre la posibilidad de que se garanticen otras obligaciones que el principal pudo haber asumido. Si se hubiese querido dar un alcance mayor, el texto debió preverlo, mas, reiteramos, lo limitó a "la cobranza" y no a todas las obligaciones que puede incluir un negocio. De cualquier manera, el pacto de garantí­a deberá ser explí­cito por no derivar naturalmente del contrato, más allá de la limitación apuntada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1482 (con doctrina)

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    - Contratos en particular
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