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ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por Instrumento público o privado con firma certificada notaría/mente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda
Introduccion COMENTADA al Art. 1473 (con doctrina)
2. Interpretación
Se deriva de la norma "”y esta es, acaso, la modificación más relevante de la figura"” que la falta de inscripción del consorcio de cooperación no es sancionada con la aplicación del régimen de la sociedad de hecho, como sucedía bajo la vigencia de la ley 26.005.(24) El CCyC corrige así una previsión que había sido criticada por la doctrina "”fundamentalmente, en orden a la inoponibilidad del contrato"”.
El contrato no inscripto es plenamente oponible entre las partes, aunque inoponibles a los terceros sus estipulaciones.
(24) El art. 6 de dicha normativa preveía, como sanción, el considerar como una sociedad de hecho a todos los consorcios cuyos contratos no fueren regularmente inscriptos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1473 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1470 ] [ Art. 1471 ] [ Art. 1472 ] 1473 [ Art. 1474 ] [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1473 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 16
- Contratos asociativos
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SECCION 5ª
- Consorcios de cooperación
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También puedes ver: Art.1473 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion