ARTICULO 1473 Forma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por Instrumento público o privado con firma certificada notarí­a/mente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda

    Introduccion COMENTADA al Art. 1473 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se deriva de la norma "”y esta es, acaso, la modificación más relevante de la figura"” que la falta de inscripción del consorcio de cooperación no es sancionada con la aplicación del régimen de la sociedad de hecho, como sucedí­a bajo la vigencia de la ley 26.005.(24) El CCyC corrige así­ una previsión que habí­a sido criticada por la doctrina "”fundamentalmente, en orden a la inoponibilidad del contrato"”.
    El contrato no inscripto es plenamente oponible entre las partes, aunque inoponibles a los terceros sus estipulaciones.
    (24) El art. 6 de dicha normativa preveí­a, como sanción, el considerar como una sociedad de hecho a todos los consorcios cuyos contratos no fueren regularmente inscriptos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1473 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
    >

    SECCION 5ª
    - Consorcios de cooperación
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