ARTICULO 1469 Quiebra, muerte o incapacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1469 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se trata de la solución opuesta a la prevista para las agrupaciones de colaboración (art. 1461, inc. d, CCyC). Sin embargo, resulta congruente con la naturaleza del contrato, ya que, siempre que existan más de dos partes, la nulidad que afecte a los ví­nculos de alguno de los contratantes no perjudica a los demás (arts. 1442 y 1443 CCyC).
    SECCIÓN 5a Consorcios de cooperación

    Introduccion COMENTADA al Art. 1469 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
    >

    SECCION 4ª
    - Uniones Transitorias
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