ARTICULO 1469 Quiebra, muerte o incapacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.

    1. Introducción

    De acuerdo con la norma, la quiebra de los participantes y la muerte o incapacidad de las personas integrantes, no producen la extinción del contrato de unión transitoria. El mismo continúa con las restantes partes, si se acuerda la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1469 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 16
    - Contratos asociativos
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    SECCION 4ª
    - Uniones Transitorias
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