ARTICULO 1382 Información periódica del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo Indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta dí­as contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones Informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1382 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Régimen de información en los contratos de larga duración En los contratos en los que el plazo es indeterminado o mayor a un año, el banco tiene el deber de mantener informados a sus clientes sobre las imputaciones de las operaciones realizadas. Debe para ello enviarles comunicaciones por escrito en papel o por medios electrónicos "”correo electrónicos o mensajes a teléfonos celulares, en tanto esta última opción haya sido aceptada por el cliente"”, con razonable posibilidad de evaluación sobre sus alcances "”su imposición puede configurar cláusula abusiva"”, en las que se detallen las operaciones realizadas y cómo han sido ellas consideradas por la entidad financiera en cuanto a su imputación.
    Ese resumen informativo debe ser remitido al cliente en forma periódica, según los plazos estipulados en el contrato, que en ningún caso pueden superar el de un año.
    2.2. Régimen de información en contratos con plazos de vencimiento inferiores a un año En la parte final del artí­culo se dice que el régimen de información y control de ella por el cliente establecido en la norma se aplica también a "la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento", que son los que tienen por término el de un plazo inferior a un año, pues los superiores a ese lapso fueron ya mencionados en la parte inicial del artí­culo.
    2.3. Procedimiento para la provisión y el control de la información Tras la recepción de la comunicación por el cliente (el de la recepción es el criterio predominante para la determinación del momento en que los actos comienzan a producir efectos en materia contractual), este cuenta con sesenta dí­as para formular oposición escrita con relación a las operaciones informadas. Si nada dice, el silencio tiene el valor jurí­dico de aceptación, pues se trata de un caso en el que hay obligación legal de manifestarse en caso de discrepancia (arts. 263, 1065, inc. 2, y 1067 CCyC).
    Es claro que tal oposición resulta presupuesto básico para la posterior revisión de la imputación por el banco y también para, en caso de persistir este en la atribución originaria, el inicio de acciones administrativas o judiciales del cliente contra la entidad financiera, según si las normas de defensa del consumidor son aplicables a la relación jurí­dica de la que se trate, entre las que se encuentra la ley 26.993 que estableció el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo.
    La oposición deberá ser remitida a la entidad financiera por los canales establecidos en el contrato y, si no, por los que faciliten de mejor modo la formulación de objeciones por parte del cliente, a quien debe darse constancia de la recepción del planteo formulado.
    No pueden exigirse fórmulas sacramentales ni recaudos formales que de algún modo dificulten al impugnante su planteo. Durante el lapso de evaluación de los cuestionamientos, la entidad financiera no debe dificultar las operaciones realizadas por el cliente, lo que guarda lógica sistémica con lo dispuesto en el Capí­tulo X de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1382 (con doctrina)

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    Parágrafo 1°
    - Transparencia de las condiciones contractuales
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