ARTICULO 1376 Responsabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí­ depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la averí­a ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.

    La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1376 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Al igual que un depositario que no explote comercialmente la actividad, los empresarios que hacen del depósito su profesión son responsables de la conservación e integridad de las cosas confiadas, excepto que las pérdidas, disminuciones o averí­as provengan de la naturaleza de los efectos confiados, de su vicio, de defectos de embalaje o de caso fortuito ajeno a la actividad, situaciones cuya prueba la ley pone en cabeza del empresario, por lo que el factor de atribución es objetivo.
    En vistas a establecer el valor de reposición de los efectos afectados por los daños provenientes de las causas expresadas, se dirime la controversia por expertos arbitradores, facilitándose, así­, la rapidez de la solución de la disputa sobre la cuantí­a de los daños.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1376 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 11
    - Depósito
    >

    SECCION 4ª
    - Casas de depósito
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