ARTICULO 1329 Extinción del mandato del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:

    a. por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada; b. por la ejecución del negocio para el cual fue dado; C. por la revocación del mandante; d. por la renuncia del mandatario; e. por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1329 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Extinción por causas normales El mandato al igual que todos los contratos se extingue por consecuencia natural del cumplimiento o agotamiento de su objeto (inc. b), cumplimiento de la condición resolutoria (343 y sgtes. CCyC) o del plazo por el cual fue previsto (inc. a).
    2.2. Revocación Son aplicables las normas generales a todos los contratos contenidas en los arts. 1077 a 1080 CCyC, relativas a la extinción, efectos y eventual obligación de restitución de los bienes por parte del mandatario al mandante. En cuanto a la forma, no determina un modo especí­fico, por lo que rige la libertad de formas; de modo que esta manifestación unilateral de la voluntad podrá darse de modo expreso o tácito y surtirá efectos a futuro.
    2.3. Renuncia Es la contrapartida de la revocación y se rige fundamentalmente por los arts. 944 y 946 CCyC que regulan en el Libro III, Tí­tulo I de las obligaciones en general "”otros modos de extinción"”y contemplan expresamente los supuestos de renuncia. La renuncia es una manifestación de la voluntad unilateral y recepticia que produce efectos que se proyectan hacia futuro.
    En cuanto al tiempo en que puede darse la renuncia, si se trata de una renuncia con causa suficiente podrá darse en cualquier momento. Por otra parte, si se trata de una situación incausada, deberá tener en cuenta la posible aplicación del art. 1332 CCyC, que dispone las consecuencias que acarrea la renuncia intempestiva. Independientemente de que se trate de una renuncia con causa o no, el mandatario tiene el deber de no abandonar la gestión sin dar un plazo razonable al mandante para su reemplazo.
    2.4. Muerte o incapacidad del mandante o del mandatario Esta causal de extinción refuerza su naturaleza intuitu personae. Remitimos al análisis especí­fico realizado a los arts. 380 y 1333 CCyC.
    Respecto del estado falencial, el CCyC se refiere a este supuesto en el art. 380 inc. g). No obstante ello, corresponde remitirse a la Ley de concursos y quiebras 24.522, que en su sección V regula los efectos de la quiebra sobre ciertas relaciones jurí­dicas en particular y en su art. 147 dispone que ante la declaración de quiebra quedan resueltos los contratos que involucren la prestación personal del fallido, entre los cuales incluye expresamente al mandato.
    (16) MOSSET ITIJRRASPE, JORGE, Mandatos. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe, 1996, páq. 366.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1329 (con doctrina)

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