ARTICULO 1220 Resolución imputable al locador del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1220.-Resolución imputable al locador El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:

    a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido; b) la garantí­a de evicción o la de vicios redhibitorios.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1220 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El mecanismo de resolución Al igual de lo que se habí­a señalado en el análisis del artí­culo anterior, la norma no incluye en su texto el mecanismo operativo para que el locatario obtenga la resolución. Por ello, deberán aplicarse las reglas generales para los contratos. Así­, en el caso del art. 1220, inc. a, CCyC, el procedimiento para alcanzar el efecto resolutorio es el que disponen los arts. 1083 CCyC y ss., y para el supuesto del art. 1220, inc. b, CCyC, las disposiciones del art. 1049 CCyC cuando se trate de incumplimiento en la garantí­a de evicción, y los arts. 1056, inc. a, y 1058 CCyC para los vicios ocultos.
    2.2. Causales de resolución El artí­culo reconoce las siguientes causales de incumplimiento:
    a) obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido. Se refiere al incumplimiento de la disposición prevista en el art. 1201 CCyC. La conducta reprochable incluye la falta de conservación de la cosa en su aspecto material, la falta de reparaciones que estuvieran a cargo del locador, el deterioro que haga impropio su uso y goce por culpa del locador, de sus dependientes, terceros o caso fortuito.
    b) garantí­a de evicción y de vicios redhibitorios. Esta garantí­a es un elemento natural de los contratos onerosos. La locación no está eximida de ella por encontrarse incluida en esa categorí­a contractual. Quizás valga decir aquí­ que, en materia de vicios ocultos, por tratarse de un otorgamiento de uso y goce respecto de la cosa, que no incluye lógicamente la transmisión dominial de ésta, la circunstancia de que la causa que origina el defecto oculto sea anterior o contemporánea a la adquisición no tiene ese lí­mite de aplicación en el supuesto de la locación. De hecho, en la locación no hay adquisición de la cosa, y la responsabilidad o garantí­a por su bondad material está inescindiblemente ligada al uso y goce cedidos. En consecuencia, la garantí­a subsistirá sin importar el origen temporal de la causa y se desplegará incluso durante toda la vigencia contractual. Respecto a la garantí­a de evicción, en el caso de la locación se relaciona con la bondad jurí­dica del tí­tulo que permita el ejercicio del uso y goce transmitido. De modo que, ante cualquier turbación del derecho por parte de terceros que invocaren una mejor situación jurí­dica sobre la cosa locada, impidiendo el uso y goce comprometidos al locatario, habilitará su invocación por este último, y eventualmente la resolución del contrato de locación.
    (180) CSJN, "Yacimientos Petrolí­feros Fiscales c. S.R.L. Rizzotti, Quatrocchi y Cí­a., Ind. Y Com. s/Cobro de pesos", 13/03/1967 (Fallos: 267:133 ).

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