ARTICULO 1192 Cosas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1192.-Cosas Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1192 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. La cosa. Delimitación material y temporal La cosa objeto de la locación puede ser presente o futura. Se entiende "futura" cuando no existe como tal al momento de celebrarse el contrato, por lo que el locador no tiene acceso material ni jurí­dico inmediato a ella. La solución es lógica, en tanto el contrato de locación es consensual, y como tal no requiere la entrega de la cosa, para que se perfeccione o produzca sus efectos. Además, atendiendo a la analogí­a que en términos subsidiarios establece el ccyc, lo regulado sobre el objeto para la compraventa es coherente con la solución propuesta, cuando en este último contrato también se habilita la cosa futura como objeto contractual (art. 1131 CCyC) con los efectos que surgen de este último artí­culo. Es decir que el contrato se considerará celebrado con la condición, suspensiva en sus efectos, de que la cosa llegue a existir. A su vez, en la medida de lo posible, importará el deber del locador de realizar todas las tareas y esfuerzos para que aquello ocurra. Por otra parte, sigue los lineamientos generales que el Código Civil regula para el objeto de los contratos en este aspecto (art. 1007 CC).
    En razón de carecer de alguno de los aspectos que la constituyen como determinada (individualización en cuanto a su género, cantidad y especie), la cosa también puede ser determinable. Por lo tanto, será determinable cuando se establezcan los criterios suficientes para su individualización (art. 1005 CCyC). En ese supuesto, la validez del contrato celebrado quedará supeditada a que se determine en la formación del acto, aunque sea su especie.
    2.2. Productos y frutos ordinarios El iter contractual se integra con la noción de uso y goce de la cosa dada en locación, de allí­ que el concepto jurí­dico de goce, incluya el derecho del locatario de percibir los productos de la cosa y los frutos ordinarios que ésta genere. No obstante, la regla dispuesta constituye una presunción ante la falta de previsión en contrario, por lo que si las partes pactaran una limitación a alguno de estos derechos inicialmente reconocidos por ley a favor del locatario, el objeto serí­a igualmente válido, por ejercicio de la autonomí­a de la voluntad, sin que ello implique desnaturalizar la finalidad del contrato.
    2.3. La tenencia El derecho que adquiere el locatario sobre la cosa es personal. El locador no transmite derecho real alguno. En consecuencia, el arrendatario, como tal, reconoce la posesión y dominio de la cosa en otro constituyéndose en simple tenedor de la cosa objeto del contrato (art. 1910 CCyC). El artí­culo aclara expresamente esta circunstancia al referir al concepto de "tenencia".
    2.4. Que esté en el comercio La tenencia de la cosa debe estar en el comercio, entendido esto como la aptitud para tener entidad patrimonial suficiente y disponibilidad para ser objeto de negocios jurí­dicos (art. 1003 CCyC). Por lo tanto, tal como disponí­a el art. 1501 CC, es posible celebrar un contrato de locación sobre cosas que no estuvieran en el comercio en tanto dicha exclusión no esté basada en la afectación del orden público, la moral y las buenas costumbres (arts. 958 y 1004 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1192 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 2ª
    - Objeto y destino
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