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ARTICULO 794.-Ejecución Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
1. introducción
La cláusula penal constituye una indemnización tasada entre las partes basada en la autonomía de la voluntad por medio de la cual se cuantifica volitivamente el daño ante el incumplimiento. Ello resulta plenamente hábil "”tal como explicamos precedentemente"”, al no existir normas indisponibles que se encuentren afectadas y que limiten esta potestad jurídica atribuida a las partes.
Interpretacion COMENTADA al Art. 794 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] 794 [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] [ Art. 797 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 794 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 5ª
- Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
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También puedes ver: Art.794 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion