ARTICULO 754 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 754.-Frutos Hasta el dí­a de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 754 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 754 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
    >>

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    También puedes ver: Art.754 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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