- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 493.-Monto.
El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
1. introducción
Analizamos estas dos disposiciones conjuntamente, en el entendimiento de que una no tiene sentido sin la otra; o, dicho de otro modo, de que son reglas complementarias.
Interpretacion COMENTADA al Art. 493 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 490 ] [ Art. 491 ] [ Art. 492 ] 493 [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] [ Art. 496 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 493 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
>>
CAPITULO 2
- Régimen de comunidad
>
SECCION 7ª
- Liquidación de la comunidad
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.493 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion