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ARTICULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.
Fuentes y antecedentes: art. 3530 CC y art. 2464 del Proyecto de 1998
Introduccion COMENTADA al Art. 2413 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2413 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2410 ] [ Art. 2411 ] [ Art. 2412 ] 2413 [ Art. 2414 ] [ Art. 2415 ] [ Art. 2416 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2413 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 7
- Partición por los ascendientes
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2413 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion